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Derecho A La Identidad Biológico Del Concebido Post Mortem

60076 de Febrero de 2014

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DERECHO A LA IDENTIDAD BIOLÓGICO DEL CONCEBIDO POST MORTEM

Autor: Grijalva vera, Luis Alberto

Lima, 09 de Octubre del 2013

RESUMEN:

Hay un tratamiento discriminatorio en cuanto al derecho a la identidad de los niños concebidos a través de las técnicas de procreación artificial ,esta diferencia puede observarse en el código civil, sobre todo si se compara con el tratamiento de los derechos reconocidos a los niños adoptados. El derecho a la identidad es reconocido internacionalmente de manera tal que prohíbe cualquier tipo de discriminación entonces porque en nuestro código civil no se menciona los derechos del nacido post mortem ,es necesario realizar algunos cambios.

En este artículo podremos conocer la exclusión del concebido y como disminuye su calidad de la persona. La Declaración Americana en Artículo 1 dispone: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. Y en nuestro código Civil Peruano se menciona, a la persona como un valor digno de tutela integral.

Conoceremos los vacíos legales que hay referente al concebido post mortem. El derecho a vivir se manifiesta en “la seguridad de la persona” que es otorgado por cualquier tipo de entidad pública sea uno nacional o extranjero. Realizaremos una labor de concientización en este artículo acerca de los derechos de la identidad biológica del concebido post mortem.Con una investigación bibliográfica que nos ayude a entender mejor este tema a base de lecturas de revistas análisis y síntesis.

Todos tenemos derecho a vivir y de vivir en un mundo que proteja, conserve, valore y regule la vida. Todo estado que respete la dignidad e igualdad de las personas, debe realizar cambios en su código civil en bien de los concebidos post mortem. La protección a la vida del concebido post mortem debe ser regulado en toda constitución.

INTRODUCCIÓN:

En el Código Civil se puede observar una grave vulneración del derecho a la identidad de los niños concebidos por las técnicas de procreación artificial, los cuales son privados de manera deliberada y evitable de los vínculos más fundamentales en la constitución de su identidad. Este problema es una consecuencia más de los problemas jurídicos y éticos que presentan esas técnicas al introducir una lógica productiva en la transmisión de la vida humana, con grave daño para los niños así concebidos. Para entender el tema veamos acerca del derecho a la identidad.

1. Derecho a la identidad.-

Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a la identidad puede ser conceptualizado, en general, como el” conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso. Respecto de los niños y niñas, el derecho a la identidad comprende, entre otros, el derecho a la nacionalidad, al nombre y a las relaciones de familia”. También se refiere allí la Corte a la existencia del “derecho a conocer la verdad sobre su propia identidad”.

Según consta en la página web oficial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a la identidad:” Es un derecho humano que comprende derechos correlacionados, el derecho a un nombre propio, a conocer la propia historia filial, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la nacionalidad.

Como todos los derechos humanos, el derecho a la identidad se deriva de la dignidad inherente al ser humano, razón por la cual le pertenece a todas las personas sin discriminación, estando obligado el Estado a garantizarlo, mediante la ejecución de todos los medios de los que disponga para hacerlo efectivo, se desdobla en derecho a la propia herencia genética y derecho al hábitat natural que como ser humano le es propio. Todo individuo tiene derecho a su identidad personal, que es el núcleo o esencia específica de lo humano. La identidad de un individuo la constituye el genoma en diálogo con el ambiente, porque son los estímulos y respuestas del hábitat quienes descifran el mensaje genético. La biología, proporciona las estructuras que interactúan recíprocamente con el mundo cultural. Éste transmite por instrucciones y aprendizaje, no sólo formas de vida, sino también los elementos que descodifican el mensaje genético”.

2. Alcance del derecho a la identidad.-

Afirma el Comité Jurídico Interamericano que “el derecho a la identidad es consustancial a los atributos y a la dignidad humana. Es en consecuencia un derecho humano fundamental oponible erga omnes como expresión de un interés colectivo de la Comunidad Internacional en su Conjunto que no admite derogación ni suspensión en los casos previstos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. Esto significa que se trata de un derecho que no puede nunca ser conculcado ni reglamentado o reconocido parcial o discriminatoriamente.

Asimismo, este derecho no surge del nombre, ni de la nacionalidad, ni de los vínculos familiares, sino que “preexiste como parte indisoluble de la dignidad originaria de las personas, sujetos y titulares plenos de derechos y libertades fundamentales, cuyo ejercicio están obligados a garantizar los Estados”. Es decir, siempre y en cualquier circunstancia tiene la persona derecho a conocer y poseer su verdadera identidad, sea ésta cual fuera.

El mismo Comité reconoce que “la privación del derecho a la identidad o las carencias legales en la legislación interna para el ejercicio efectivo del mismo, colocan a las personas en situaciones que le dificultan o impiden el goce o el acceso a derechos fundamentales, creándose así diferencias de tratamiento y oportunidades que afectan los principios de igualdad ante la ley y de no discriminación y obstaculizan el derecho que toda persona tiene al reconocimiento pleno a su personalidad jurídica”

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3. No reconocer el derecho a la identidad atenta contra el interés superior del niño.-

En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño nos dice que:

“Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas” (art. 8, 1)

“Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad” (art. 8, 2).

“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” (art. 3)

Es decir que, cuando haya alguna diferencia o conflicto de derechos, es el interés superior del niño el que debe prevalecer.

Habiendo conocido más sobre la identidad pasemos a ver el término de post mortem.

4. Asistencia post mortem.-

Es cuando una mujer embarazada por inseminación artificial o fecundación in vitro con el semen congelado de su marido muerto. La maternidad queda determinada por el parto.

Se priva al niño de la sucesión testamentaria, ya que el heredero debe sobrevivir al causante de acuerdo con los artículos 977.1 y 1155 del (Código Civil México).

Si se prueba el nexo biológico y la voluntad de tener el hijo manifestado en vida de los padres, por escritura pública, testamento o cualquier otro medio auténtico de prueba, el hijo es del matrimonio independientemente si nace dentro o fuera de los trescientos días del fallecimiento del marido

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Este tema ha traído mucha polémica al mundo jurídico, al plantearse la siguiente pregunta ¿el que esta por nacer, se le considera hijo matrimonial o extramatrimonial? Quienes sostienen que el hijo es matrimonial, aducen que sí porque estaban casados. Los que niegan la paternidad del marido, aducen que el matrimonio culmina con la muerte de uno de los cónyuges.

5. Proceso vital del concebido y su protección en el Perú.-

Hoy en día, los adelantos en la ciencia médica se han dado a pasos agigantados, y el ser humano tiembla y se atormenta con esta revolución genética y tecnológica. El desarrollo desmesurado y apresurado de las técnicas biomédicas ha dado lugar en estas últimas décadas, a una regulación también apresurada. En el caso del Perú, las disposiciones sobre estas materias han sido reguladas en forma lenta y mesurada. “En 1993 la Comisión de la Constitución del Congreso Constituyente Democrático aprobó un artículo que “protegía al concebido de todo experimento o manipulación genética contrario a su dignidad”, texto no considerado en nuestra carta aprobada por referéndum y que perdió la oportunidad de legislar sobre esta materia”

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6. Regulación Legal en Nuestro Ordenamiento Jurídico.-

El experto en derecho de familia Enrique Varsi sostuvo, en una entrevista otorgada a la Agencia Peruana de Noticias Andina en el mes de Noviembre del 2012, que existe un vacío legal en el campo de las técnicas de reproducción humana asistida, para evitar casos como el que atendió el Poder Judicial al resolver el primer caso de vientre de alquiler. En ese sentido, dijo que el pronunciamiento

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