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Derecho Adminsitrativo

IvanAgc5 de Octubre de 2014

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DERECHO ADMINISTRATIVO

Derecho:

Conjunto de normas jurídicas que regulan la conducta externa del individuo.

Norma:

Regla de conducta a través de las instituciones

Norma Jurídica:

Regla de conducta que confieres derechos y otorga obligaciones

Conducta:

Actos; acciones (haceres) y omisiones (no haceres)

Derecho Administrativo:

Rama del Derecho Público que se encarga de los actos jurídicos- Administrativos y la relación del particular con la autoridad.

Rama del derecho Público que regula los actos jurídicos (administración pública) la relación del estado con los particulares.

PRINCIPIOS

ESTADO

Organización Jurídica de una sociedad que se establece en un determinado territorio bajo un poder de dominio.

ELEMENTOS DEL ESTADO

ADMINISTRACION PÚBLICA

Órganos que auxilian al poder ejecutivo en la satisfacción de necesidades de los gobernados.

Conjunto de organizaciones públicas que realizan la función administrativa y gestión del estado y de otros entes públicos con personalidad jurídica.

Es el conjunto de órganos que auxilian al ejecutivo en la satisfacción de las necesidades colectivas.

CLASIFICACION DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA

Formal: Órganos que auxilian al poder ejecutivo (estructura de la administración pública)

Material: Actividad de los órganos.

FUENTE

De donde emana, brota algo (latu sensu).

FUENTES JURIDICAS

Orígenes o causas generadoras de normas jurídicas

PROCESO LEGISLATIVO

Forma de Creación de las leyes.

INICIATIVA

Acto jurídico por medio del cual los órganos del estado someten a consideración del congreso un proyecto de ley, decretos, reglamentos, acuerdos, convenios.

DISCUSION

Cámara de origen y revisora

APROBACION

De la Iniciativa

*** Poder Legislativo***

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*** Poder Ejecutivo***

SANCION

• El titular es el Poder Ejecutivo

• Se somete a consideración del Presidente

• Derecho de veto

PROMULGACION Y PUBLICACION

INICIACION DE VIGENCIA

Momento en que entra en vigor una iniciativa ya aprobada

Sucesivo y sincrónico

COSTUMBRE

Conductas reiteradas de carácter obligatorio

Ejemplo de costumbre: San Pedro y San Palo Ayutla Mixes

PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

Criterio o ideas fundamentales de un sistema jurídico determinado que se presenta en forma concreta del aforismo y cuya eficacia como norma supletoria de la ley, depende del reconocimiento expreso del legislador. Rafael de Pina Vara

Frases, ideas positivas que encierran una verdad jurídica.

JURISPRUDENCIA:

Conjunto de principios, criterios, interpretaciones, resoluciones y doctrinas contenidas en decisiones de los Tribunales.

Son resoluciones que hacen los magistrados o el pleno.

Se vuelven jurisprudencias una vez que se hayan resuelto al menos 5 veces en el mismo sentido.

Art. 192 de la Ley de Amparo.

DOCTRINA:

Según García Máynez, se da el nombre de doctrina a los estudios de carácter científico que los juristas realizan acerca del derecho con el propósito puramente teórico de sistematización de sus preceptos con la finalidad de interpretar sus normas y señalar sus reglas de aplicación.

Criterios, opiniones, teorías= opiniones técnicas de estudiosos especialistas en una materia.

INTEGRACION DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION

Suprema Corte de Justicia de la Nación

SALA (5 ministros)

PLENO

SALA (5 ministros)

Presidente Ministro

Tribunal Colegiado de Circuito

Tribunal Unitario de Circuito

Juzgado de Distrito ( 1 Juez)

TRIEPJF

Consejo de la Judicatura Federal

Emiten Jurisprudencia

AUTORIDAD

La que dicta, ordena, ejecuta, o trata de cumplir determinaciones de naturaleza administrativa con fundamento en la ley (art 14 y 16 CPEUM)

“La que dicta, ordena, ejecuta o trata de cumplir con determinaciones de naturaleza administrativa como fundamento en la ley o instrumento jurídico con el que habitualmente actúa, o en su decreto o instrumento de creación actúa, o en su decreto o instrumento de creación y que da origen al cumplimiento de la presente ley o a ser parte en el procedimiento contencioso administrativo.”

Art. 2 Fracc. X. Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca.

PERSONA

Todo ente capaz de ser susceptible de derechos y obligaciones, hay dos tipos de personas la física y la moral.

CAPACIDAD

Aptitud o idoneidad para ser sujeto de derechos y obligaciones

CAPACIDAD DE GOCE

Aptitud de todas las personas desde el momento de su concepción.

CAPACIDAD DE EJERCICIO

Aptitud para ejercer por si mismo los derechos y obligaciones, se adquiere a los 18 años.

PERSONALIDAD JURIDICA

Capacidad para ser titular del conjunto de derechos y deberes, atribuidos a un mismo ente y determinando la capacidad para relacionarse jurídicamente.

INTERES

Es la situación de deseo, de aspiración en que se encuentran una persona respecto de algo sea material o inmaterial, que pueda satisfacer sus necesidades de cualquiera naturaleza que esta sea, esta situación puede ser individual o colectiva.

La teoría del interés está comprobada con la afirmación del maestro Eduardo Payares al establecerse que: “hay por lo tanto interés procesal, o sea interés en promover en juicio cuando la persona que intenta ejercer un derecho no puede lograrlo y para evitarse en perjuicio lo hace mediante la intervención de los tribunales.”

El interés como lo distingue el autor antes citado, se clasifica en el litigio y el interés en el proceso. El interés en el litigio (as causan) es el interés que tienen las partes respecto de los derechos o de las cosas materiales del juicio; mientras que el interés en el proceso (ad procesum) consiste en la necesidad de asistir al órgano jurisdiccional para satisfacer el interés en el litigio.

En la doctrina del interés, descansan los siguientes principios. 1 los tribunales se han establecido para que se obtenga justicia, para quienes tienen la necesidad de acudir a ellos demandando la misma. 2 se distingue el interés procesal ( ad procesum) que significa la necesidad y facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales a entablar una acción sobre el interés en el litigio, la primera hipótesis es para satisfacer la necesidad cuando se encuentran en controversia La segunda es una condición insuperable de ejercicio de una acción, si no existe es improcedente la misma. 3 el interés es también condición para el ejercicio de las acciones "donde no hay interés, no hay acción," lo que se conoce como interés procesal El maestro Alfonso Noriega hace una clasificación del interés en el siguiente sentido:

INTERES SIMPLE

Son situaciones en las cuales los particulares reciben benefició del Estado, cuando esté en el ejercicio de sus atribuciones y buscando satisfacer las necesidades colectivos que tiene a su cargo, adoptan una conducta que coincide con dichos particulares y en cambio sufre un perjuicio cuando esa conducta no es adecuada a los propios intereses, estos no tienes protección jurídica directa y particular, si no tan sólo la que resulta como se reflejó de una situación general.

INTERES JURIDICO

Facultad de un particular para exigir del Estado una determinada conducta que se traduce en un hacer, dar o no hacer, protegida por el derecho objetivo en forma directo.

Se da cuando tienen una tutela jurídica; cuando existen preceptos legales que les otorgan los medios para lograr su defensa, así como la reparación del perjuicio que les intriga su desconocimiento o violación. Por último, la Suprema Corte de Justicia de la Nación a estimado que "Por interés jurídico de un sujeto debe entenderse aquellos que están legalmente protegidos por modo directo"

Interés jurídico = a) Ad causan b) Ad procesum

PERSONALIDAD

El derecho civil español define a la personalidad como sujetos de derechos y obligaciones, por referencia a todo individuo, así como entidades especialmente reconocidas (entes materiales o personas jurídicas) El maestro Ignacio Burgoa al hablar de personalidad manifiesta "Tener personalidad en un negocio judicial, que entraña en condiciones de desplegar una conducta procesal dentro del. Desde este punto de vista la personalidad es un concepto opuesto al de ser extraño o ajeno a un juicio determinado"

Dentro

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