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Derecho Civil Parte General ARG

Lucas HernanApuntes19 de Marzo de 2019

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UNIDAD 1

Estructura del CCYC

  • Título Preliminar (arts. 1 a 18) -> Reglas que le confieren significado a todo el Código. También confieren reglas para el ejercicio de los derechos.
  • 6 libros que se componen de títulos.

Fuentes

Definición de Cifuentes: Modo en que se exterioriza el derecho.

  • Formales: Son obligatorias. Ley y costumbres.
  • Materiales: Persuaden y hacen que los órganos con poder los adopten para aplicarlas. Doctrina y jurisprudencia.

La jurisprudencia plenaria fue excluida como fuente jurídica.

Ley

Regla escrita sancionada por autoridad competente.

  • Son obligatorias, su no cumplimiento implica una sanción
  • Son generales

Se dividen en:

  • Leyes formales: Emanadas desde el congreso (puede ser para un caso en particular, ej. Una pension).
  • Leyes materiales: Ídem definición.
  • Pueden ser ambas al mismo tiempo

Constitucionalización del Derecho Privado:

Comunidad de principios entre CN, Derecho Público y Derecho Privado. Opera en forma indirecta, privilegiando la lectura de las normas del CCYC a través de su compatibilidad con los principios constitucionales y los T.I. del BCF.

De esta forma se impone la regla de no declarar la invalidez de una disposición legislativa. Si esta puede ser interpretada al menos en 2 sentidos posibles, y uno de ellos conforme con la CN.

El CCYC ratifica a la ley como fuente principal, pero no le da el carácter de exclusiva.

Finalidad de la Norma

La norma debe interpretarse de acuerdo a su finalidad actual, teniendo en cuenta la transformación de las necesidades sociales y económicas conforme a las circunstancias contemporáneas, que pueden ser muy distintas a las existentes durante su origen. Se deja de lado el criterio histórico u originalista del viejo código y se pasa a un criterio ligado a las finalidades objetivas del texto al momento de su aplicación.

Usos, Prácticas y Costumbres

S/Rivera: La costumbre es un uso implantado en la sociedad y considerado por esta como jurídicamente obligatorio.

Exige la presencia de 2 elementos:

  • Objetivo: Existencia de un uso reiterado por parte de la comunidad, el cual es aceptado por la misma.
  • Subjetivo: Creencia o convicción de que tal uso es obligatorio.

Existen 3 tipos de costumbres:

  • secundum legen: El legislador remite la solución de un caso a la costumbre
  • praeter legen: No existe ley aplicable al caso (laguna del derecho)
  • contra legen: Costumbre contraria a la ley

Interpretación de la Ley

Art. 2: “La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta…”

  1. Las palabras: elemento gramatical. Aplicación lógico deductivo de la norma
  2. Sus finalidades: Sentido del texto al momento de su aplicación
  3. Normas análogas: adoptar la misma solución para casos semejantes
  4. Principios jurídicos: Normas que orden que se realice algo en la mayor medida posible
  1. Función supletoria: actúan ante lagunas a fin de no aplicar normas contrarias a una solución justa.
  2. Función de integración: ayudan a despejar dudas entre varias interpretaciones.
  1. Disposiciones de T.I. sobre DDHH: tienen especial relevancia
  2. Modo coherente: Elemento sistemático. Une las instituciones y reglas de derecho. Los jueces pueden acudir a las fuentes disponibles en todo el sistema.

Aplicación de leyes

Ámbito Subjetivo: Art. 4 CCYC: “Son obligatorias para todos los que habitan en el territorio nacional…”

Eficacia temporal de la norma: Art. 7 CCYC. “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

Rivera le atribuye 5 reglas al artículo 7:

  1. Aplicación o efecto inmediato de las nuevas leyes a las situaciones o relaciones jurídicas en curso
  2. Irretroactividad, salvo disposición legal en contrario
  3. Límite de retroactividad por los derechos amparados por la CN
  4. Subsistencia de las leyes supletorias vigentes al tiempo de la conclusión de los contratos
  5. Excepción de normas favorables al consumidor

Las nuevas leyes se aplican a las situaciones y relaciones jurídicas que nacen con posterioridad a su entrada en vigencia.

Al momento de su entrada en vigor, la nueva ley puede regir algunos aspectos de aquellas situaciones jurídicas existentes que no hayan concluido. Ej. Divorcios

Diferencias entre situación y relación jurídica:

  • Relación Jurídica: vinculo jurídico entre 2 o más personas del que emanan derechos y obligaciones (contratos, testamentos, etc.)
  • Situación Jurídica: Posición que ocupa un sujeto frente a una norma general.

Ambas se rigen por las mismas reglas. Lo que importa son las fases en la que estas se encuentran al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley.

Las situaciones y relaciones jurídicas ya constituidas se rigen por la ley bajo la cual se constituyeron o extinguieron.    En cambio una nueva ley sí se aplica a las consecuencias de aquellas relaciones jurídicas existentes al momento de la entrada en vigor de la nueva ley pero que todavía no hayan operado.

Según Kemelmajer de Carlucci, tocar relaciones pasadas no implica retroactividad porque solo afecta efectos o tramos futuros.

Leyes Supletorias

Son aquellas incorporadas al contrato sin necesidad de pacto expreso. Tienden a integrar o interpretar la voluntad expresada en una regulación que únicamente atañe a dichas partes.

Abuso del derecho

Se encuentra legislado en el art. 10 del CCYC, cap. 3 “ejercicio de los derechos”.

Se define como un principio general, que influye en todo el sistema del derecho privado, por lo cual todos los derechos pueden ser analizados a la luz de este criterio. Se encuentra contemplado como una cláusula general abierta, aplicable genéricamente.

El art. 10 del CCYC se basa en el art. 19 de la CN, que menciona las “acciones privadas de los hombres”, aunque dicha potestad no es absoluta, ya que la libertad de la que cada uno goza está limitada por el hecho de vivir en comunidad con otros, que por el contrario, si todos pudieran hacer lo que quisieran, la convivencia sería un caos.

A partir de esto, se puede afirmar que la libertad está enmarcada en los límites de la moral, las buenas costumbres y el perjuicio a los terceros. Las acciones que de algún modo afecten esto, quedan bajo la potestad del Estado.

El artículo en cuestión diferencia entre el ejercicio regular de un derecho, y el ejercicio abusivo de los derechos, es decir, aquel que contraria los fines del ordenamiento jurídico o afecta la moral y las buenas costumbres.

El problema del abuso del derecho se relaciona a un tema de la relatividad de los derechos.

Los derechos son relativos en:

  • Sentido general: no hay posibilidad de ejercerlos de un modo absoluto, es decir, a costa de cualquier otro interés
  • Sentido estricto: el límite que tienen está dado por otros derechos invocados por otros sujetos, produciéndose una colisión de derechos.

El principio de buena fe se vincula con la exigencia de un comportamiento decente. Cuando una persona, dentro de una relación jurídica, ha suscitado en otra una confianza fundada en su actuación futura, no debe defraudar la confianza despertada.

El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva, y si correspondieren, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización.

Contextualmente hablando, es indistinto el ejercicio abusivo de un derecho o una situación jurídica abusiva.

UNIDAD 2

Derechos Personalísimos

Los personalísimos son esenciales y constituyen el mínimo indispensable para la persona y su consideración humana. De nada valdría preocuparse por asegurar todos los demás derechos (creditorios-obligacionales; de familia; personales; reales o Intelectuales), si no se antepusiera el respeto de la vida, el cuerpo o el espíritu y sus manifestaciones, pues son bienes que se unen inconfundiblemente con la persona, que es el sujeto de los demás derechos.

Tienen un efecto nivelador: dado que son derechos que no se pueden negar en nadie, corresponden a cualquier persona por el hecho mismo de serlo, sin que influyan sobre su reconocimiento, diferentes esferas jurídicas como la situación del padre frente al hijo, del patrón frente al obrero, del profesor frente al alumno, del soldado frente al militar de grado superior, etc.

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