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PARTE GENERAL DE DERECHO CIVIL


Enviado por   •  29 de Mayo de 2020  •  Síntesis  •  22.443 Palabras (90 Páginas)  •  118 Visitas

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PARTE GENERAL DE DERECHO CIVIL

UNIDAD 13: LOS DERECHOS PERSONALÍSIMOS

EL SIGUIENTE TEXTO ES UNA SÍNTESIS DEL CAPÍTULO PERTINENTE DE LA OBRA “TRATADO DE DERECHO CIVIL PARTE GENERAL”, DIRIGIDA POR EDGARDO IGNACIO SAUX (ED. RUBINZAL CULZONI, BS. AS., 2018, T° II, págs. 117 A 304), con algunos agregados del Dr. Walter D. Pelle (en letra gris)

  1. CONSIDERACIONES GENERALES.

Antecedentes: La atención de los operadores jurídicos sobre los derechos de la personalidad recién se vislumbra de modo consistente a finales del siglo XIX y comienzos del XX, con su consiguiente consagración primero legal (a nivel de los códigos decimonónicos que se refieren a ellos) y luego constitucional de los mismos (como sucediera en la Rep. Argentina con la reforma constitucional del año 1994, que confirió rango constitucional a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos a través del art. 75 inc. 22 CN). Las normas internacionales se desarrollaron, sobre todo, luego de la segunda guerra mundial.

Esa doble regulación –que puede ser hasta triple, si tomamos en cuenta la proyección internacional derivada de tratados y convenciones- ha dado lugar al “Derecho Civil Constitucional”, o a la “constitucionalización del Derecho Civil”. Es relevante recordar que una de las causas que originaron la supresión del CC de Vélez y la sanción del CCC, fue precisamente la necesidad de adecuar el derecho infraconstitucional (en este caso, el Código Civil) a las normas de superior jerarquía (constitucionales). En efecto, el CC velezano tuvo una impronta individualista y liberal, fruto de las ideas imperantes en la época de su redacción; y se adecuaba a los postulados de la CN de 1853 (que incluía sólo los llamados “derechos de primera generación”). Con la aparición de los Derechos Sociales (previsionales, laborales, etc., “derechos de segunda generación”)), la Constitución fue modificada en el año 1949, para incluirlos en su texto; y si bien la reforma militar de 1957 suprimió gran parte de aquellas modificaciones, quedó al menos el art. 14bis. A nivel infraconstitucional, en el año 1968 de reformó el CC mediante el decreto-ley 17711, que flexibilizó el individualismo originario del Código, incluyendo un soplo social a través de la Equidad como gran principio interpretativo y rector del Derecho, y de algunos institutos relacionados con ella (abuso del derecho, teoría de la imprevisión, etc.). Pero con la reforma constitucional de 1994, que introdujo numerosas normas internacionales al “bloque  constitucional” a través del art. 75 inc. 22 CN (que incluyó “derechos de tercera generación”, como el derecho a un medio ambiente sano), el CC quedó absolutamente desfasado. En efecto, mientras las normas internacionales brindaban soluciones progresistas y respetuosas de los caracteres esenciales de todos los sujetos, evitando desigualdades y discriminaciones disvaliosas, el CC estaba muy lejos de los postulados constitucionales en varios temas centrales (menores de edad, salud mental, capacidad de ejercicio en general, derecho ambiental, cuestiones de género, familia, etc.). Por ello, la necesidad de reformular su contenido no sólo surgió del paso del tiempo y de la lógica transformación social que ello acarrea, sino también de la necesidad imperiosa de adecuar el Derecho infraconstitucional a la CN, evitándose así la posibilidad de judicializar algunas cuestiones con el fin de declarar inconstitucional las normas del CC. Lo expresan con precisión los Fundamentos del CCC, en el derecho privado argentino la regulación de los derechos de la personalidad “…es derivación de la incorporación, a la Constitución, del derecho supranacional de derechos humanos, cuya reglamentación infraconstitucional debe tener lugar en el Código Civil” (y así lo hace en sus arts. 51 a 61).

Asimismo, es cierto que, dentro de la realidad jurídica argentina, la intención de lograr una regulación razonablemente sistemática de los derechos de la personalidad cuenta con una larga historia de opiniones, trabajos, recomendaciones, que de alguna manera se ven plasmadas en el CCC de 2015.

Concepto: La búsqueda de una conceptualización de los Derechos de la Personalidad o Personalísimos, ofrece toda una gama de propuestas.

Decía Ferrara que se trata de “los derechos que garantizan el goce de nosotros mismos, aseguran al individuo el señorío de su propia persona, la actuación de las propias fuerzas físicas y espirituales”; en tanto que para Gierke serían “…los que garantizan al sujeto el señorío sobre una parte esencial de la propia personalidad”. De Cupis los avizora como “…los derechos cuyo contenido especial consiste en regular las diversas proyecciones, psíquicas o físicas, de la persona”. Entre nosotros, Cifuentes los califica como “…los derechos subjetivos privados, innatos y vitalicios que tienen por objeto manifestaciones interiores de la persona y que, por ser inherentes, extrapatrimoniales y necesarios, no pueden transmitirse ni disponerse en forma absoluta y radical”. Por su parte, Rivera y Crovi proponen que “…son las prerrogativas de contenido extrapatrimonial, inalienables, perpetuas y oponibles erga omnes, que corresponden a toda persona por su condición de tal, desde antes de su nacimiento y hasta después de su muerte, y de las que no puede ser privada por la acción del Estado ni de otros particulares porque ello implicaría desmedro o menoscabo de la personalidad”.

Caracteres: Para Henri, León y Jean Mazeaud, son caracteresde los derechos de la personalidad su rango extra commercium; su intransmisibilidad e inembargabilidad (que derivan de aquélla); con la salvedad de que ese rango extrapatrimonial no es incompatible con la indemnización pecuniaria que su afectación pudiera generar en favor de su titular. Castán Tobeñas menciona que se computan en dicha nómina los de ser originarios o innatos, privados, absolutos, de exclusión o predicables erga omnes, extrapatrimoniales, irrenunciables e imprescriptibles.

En el derecho nacional, Cifuentes expresa que los caracteres de los derechos de la personalidad son, primero que nada, el de ser “innatos”, como nacidos con el sujeto mismo, y de alguna manera contrapuestos a la noción de “adquiridos”, ya que no se necesita ninguna forma de  manifestación de voluntad del sujeto, o de concesión estatal específica que los vincule con su titular. También son vitalicios, lo que comprende una doble consideración: por una parte, proyectan una “trayectoria ad vitam”, vale decir que indefectiblemente acompañan y califican a la persona desde su origen hasta su fin biológico, y por otra –que se relaciona con la calidad de ser necesarios- que en esa trayectoria no hay modo de que se desvinculen la noción de persona con la de sus derechos personalísimos, que son inherentes a ella. Son necesarios, no pueden faltar. A diferencia de los demás derechos –sobre todos de los patrimoniales-, de los que se carece como regla en el origen de la persona,  los personalísimos hacen y nacen a ella y con ella. Además, son esenciales, porque aparecen opuestos a cualquier clase de eventualidad, ya que no pueden faltar en ningún caso y con relación a nadie, toda vez que conforman un mínimo imprescindible para el contenido de la personalidad. Igualmente, se predica que son de objeto interior, en el sentido de que ese objeto sobre el cual recaen implica una manifestación de la propia personalidad y no un bien externo o ajeno a ella. Dice Cifuentes, como una suerte de test de detección de su existencia, que “todo objeto que no lo sea (interior), vale decir, que tenga exterioridad, independencia o cuerpo real o ideal fuera del sujeto, es ajeno a la categoría”. También son inherentes, lo que supone un vínculo inescindible entre el sujeto y el objeto, lo cual a su vez conlleva la intransmisibilidad, tanto mortis causa como entre vivos. También son extrapatrimoniales, más allá de los efectos económicos que puedan surgir luego de su vulneración (indemnizaciones). Asimismo, son relativamente indisponibles. Ello implica que si bien por su propia esencia los derechos de la personalidad no son disponibles (lo cual involucra varias hipótesis, como la intransmisibilidad, la irrenunciabilidad, la inenajenabilidad, la inembargabilidad, la inejecutoriedad, la inexpropiabilidad, la imprescriptibilidad y la insubrogabilidad), es admisible que por voluntad del propio titular se consienta, en ciertas circunstancias y hasta ciertos límites, su afectación. Así, ante una vulneración al honor, la intimidad, la imagen o la identidad, o aun frente al resguardo de la salud o de la integridad corporal, el titular de esos derechos puede o no reclamar, lo cual conlleva un grado o forma de disposición relativa. Vale como ejemplo, también, la posibilidad de donar órganos entre vivos, que de algún modo implica disponer de la integridad corporal. El art. 55 CCC dispone: “El consentimiento para la disposición de los derechos personalísimos es admitido si no es contrario a la ley, la moral o las buenas costumbres”, agregando que el mismo no se presume, es de interpretación restrictiva y libremente revocable. Agrega Cifuentes que son también absolutos, erga omnes, ya que todos deben respetarlos y no tienen un sujeto pasivo predeterminado, como en el caso de los derechos relativos. Menciona que, asimismo, son privados, pues aunque su origen se ubica en el Derecho Público y su afectación puede provocar consecuencias en ese ámbito (delitos penales derivados de lesiones u homicidios, por ejemplo), por esencia se ubican en un marco de actuación ajeno al de las relaciones de poder público, pues se trata de “interferencias entre particulares”, aun cuando su respeto se imponga también al Estado. Finalmente, Cifuentes expresa que son autónomos, porque su adquisición, subsistencia y mantenimiento no deriva de circunstancias extrañas al origen o nacimiento de la propia petsona que es su titular, como sí sucede respecto de otros derechos subjetivos, ya sea patrimoniales como extrapatrimoniales (por ejemplo en el Derecho de Familias los derechos inherentes a la responsabilidad parental requieren del estado de hijo/hija, padre/madre).

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