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Derecho Comercial JUAN A. BIAGGI LAMA

wojicaTarea15 de Octubre de 2015

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todos los socios. Toda ciciusula en contraria se reputarci no escrita" , dispone el articulo 72 de la L. G. de S., de donde la nulidad de tal transfe-rencia podra ser perseguida bien por la propia sociedad o bien por cualquiera de los asociados. Se desprende, asimismo, de este manda-to legal que este tipo de sociedad no podra cotizar en bolsas ni ser suscrita con aportes de suscripcion pUblica. Cuando la cesion de las partes sociales sea autorizada, esta, y de conformidad con las disposiciones del Art. 73 de la L. G. de S. "deberd ser constatada por escrito" , y contenida en un acto bajo firma privada o notarial. La misma sera perfecta desde el mismo instante en que se haya producido el acuerdo de voluntades, pero no le sera oponible a la sociedad si no al momento en que se cumpla el requisito que esta-blece el precitado articulo 73 de la L. G. de S., el cual expresamente dispone que: "resultarci oponible a la sociedad poi- el deposito de un original del acto de cesion en el domicilio social, debidamente acusado por el gerente. Frente a los terceros, la cesion de las partes sociales se hark oponible mediante la inscripcion del acto en el Registro Mercantil." Los Estatutos Sociales y producto de tal acuerdo deberan ser mo-dificados para hacer constar la nueva estructura de las partes sociales y el nombre del nuevo asociado. Para que esta cesion pueda serle oponible a los terceros, la mis-ma, y principalmente por la modificacion que a los Estatutos Sociales que se han de haber introducido, debera ser objeto de inscripciOn en el Registro Mercantil, solicitandose la modificacion de la matricu-la originalmente inscrita en dicho registro, lo que debera efectuarse dentro del mes siguiente a haberse producido dicho hecho.

IV.1.1 Cesion Entre Vivos En estos casos la cesion sigue sometida a las mismas reglas ya sefialadas que se reputan como normas de orden public°.

IV.1.2 Transmision por Muerte El articulo 74 de la Ley General de Sociedades dispone que la muerte de uno de los asociados es causa de disolucion de la misma, salvo los casos en que ella misma sefiala, y asf, y entre estas excepcio-nes la ley dispone que: "La sociedad se disolvera por la muerte de lino de los socios, a menos que: a) Se haya estipulado que en caso de muerte de uno de ellos, la sociedad pueda continuar con sus herederos o solamente con los sows sobrevivientes, salvo prevision que para convertirse en socio el heredero deba ser aceptado por la sociedad.; b) Se haya estipulado que la sociedad pueda continuar, sea con el conyuge sobreviviente, sea con uno o varios de los he-

CAPITULO VIII LAS COMANDITAS POR ACCIONES

Este tipo de sociedad en la que enewvirarnos al igual.que, en lay" sociedades en Comandita simple dos tipos de socios, los unos, los co-manditados, como tales reputados comerciantes y con una respon-sabilidad frente a las deudas sociales solidaria y ad infinitum, pero siempre subsidiaria, y por otro lado los socios comanditarios, que tendran la calidad de accionistas, y como tales seria responsabilidad hasta el limite de sus aportes. En esta sociedad, el articulo 141 de la L. G. de S., exige que el mimero minim° de estos, los socios comanditarios han de ser tres (3), sin embargo dicho texto legal no seriala el numero minim() de socios comanditados, el que, y en principio puede ser tan solo uno. El o los socios comanditados presentan las mismas condiciones que los socios en nombre colectivo como los de las comanditas sim-ples; Por el otro lado encontramos a los comanditarios, que se asimi-lan a los accionistas de las sociedades anOnimas, y para los cuales no se tomaran en cuenta sus caracteristicas personales, que es lo que tipifica las sociedades intuito personae, si no'su. aporte. Cada trno- de estos socios tendra derechos y obligaciones diferentes, con distintas responsabilidades como ya hemos serialado, frente a las deudas y obligaciones sociales. I. LA CONSTITUCION

Asociados

Puede haber uno o varios socios comanditados los cuales deben tener la capacidad para el ejercicio de una actividad comercial. Estos, responderan en forma personal y de manera indefinida y solidaria-mente, por las deudas sociales, pero siempre de forma subsidiaria. La Ley General de Sociedades no prohibe que este socio pueda serlo una persona moral, ya bien se trata de una S. R. L., o de una Sociedad An6nima. Este socio, y en principio, puede aportar a la sociedad su industria, lo que permite que una persona carente de recursos econ6micos pero poseedora de brillantes ideas pueda Ile-varla a la practica con los aportes que a los fines de consecution del objeto social puedan realizar a la sociedad.

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La ley, y contrario a las Sociedades Anonimas y a la S. R. L, tam-poco ha fijado un monto minimo para conformar su capital social, de donde este tipo de sociedad comercial esta llamada a ser el instru-mento de comercio ideal para las pequellas industrias y empresas. Frente al o los socios comanditados, encontramos los socios ca-pitalistas, los que aportaran los recursos economicos necesarios para que la sociedad desarrolle su proyecto, u objeto social, estos socios y contrario al comanditado, tendran una responsabilidad limitada frente a las deudas sociales, y lo serail tan solo hasta el limite de sus aportes. La ley exige, como ya hemos serialado antes, que el ntimero minimo de estos socios sea de tres (3), y la razon de ello es que este ntimero es el exigido por ella, por la ley, para conformar el Consejo de Vigilancia, llamado a asumir el control permanente de la gestiOn de la sociedad, el cual contard con los mismos poderes que el comi-sario de cuentas.

1.2 Ravin Social La sociedad sera designada por una raz6n social que, al igual que en las Sociedades en Nombre Colectivo podra estar conformado por el nombre de uno o mas socios comanditados antecedido o precedi-do por la frase Sociedad en Comandita por Acciones. Sin embargo, los nombres de los socios comanditados no podia's' formar parte de dicho nombre social, y si lo hicieren asi, dicho socio perdera la con-dicion y las ventajas que le ofrece la ley como socio comanditario. De aqui, y como apuntaramos antes, este tipo de sociedad no podra optar por tener como raz6n social un nombre fantasia.

1.3 Capital Social El capital social en este tipo de sociedades estard divido en ac-ciones, las cuales, y en principio, no son de libres cesion, ni pueden ser cotizadas en bolsas. Su valor nominal, y por series aplicables a las mismas de forma supletorias y en las medidas de que sears com-patibles col-17611as das, reglas.relativas a las sociedades anonimas de suscripcion privada, de conformidad con el parrafo I del articulo 142 que asi y de forma expresa lo dispone, tendran un valor minimo de RD $100.00.

II. FUNCIONAMIENTO DE LA SOCIEDAD EN COMAN-DITA POR ACCIONES

Esta sociedad es administrada por uno o varios gerentes, perso-nas fisicas o personas morales, generalmente escogidas entre los so-

CA1-4TU10 IX LA SOCIEDAD EN PARTICIPACION

  1. DEFINICION La Ley General de Sociedades, siguiendo los lineamientos del antiguo Codigo de Comercio, recrea en sus disposiciones, articulo 149 y siguientes, las denominadas Sociedades accidentales o Socie-dades en participacion, las cuales en la vida jurldica son las mas usua- dose les y que se dan con ma's frecuencia. Sin embargo, y apart an totalmente de las antiguas disposiciones del Codigo de Comercio, la Ley General de Sociedades va a regular estas sociedades, y a puntua-lizar aspectos que no eran contempladas en el antiguo articulo 47 y siguientes del referido Codigo. Al efecto, el articulo 149 de la referida ley, define las Sociedades accidentales o en participacion como aquellas que: "constituyen un contrato por el coal dos (2) o mcis personas que tienen la calidad de comer-ciantes toman interes en una o varias operaciones comerciales detenninadas y transitorias, que deberd ejecutar uno de ellos en su nombre propio y bajo credit° personal, con cargo a rendir cuenta y dividir con sus participes las ganancias o perdidas en la proporcion eonvenida". De esta definicion se extraen las siguientes consecuencias:' Las personas que la integren seran consideradas o reputadas como comerciantes. En la practica, puede darse el caso de que, uno o mas de sus integrantes, sea meramente un socio capitalista que aporta el capital, mientras que el otro socio, el gestor, prestard su industria, y si bien la ley como acabamos de sefialar les otorga indis-tintamente a estos, la calidad de comerciante, se tratard sin embargo y principalmente a lo que al socio capitalista se refiere, de una pre-suncion jure tantum que podra. ser destruida por cualquier medio de prueba. Al respecto, un ejemplo de ello lo sera un profesional liberal que decida asociarse con un promotor de espectaculos pu-blicos para la realizacion o montaje de un concierto, y en este con-trato el profesional liberal se limite a aportar los recursos para ello, conviniendo con el otro socio un porcentaje de los beneficios que se obtengan. Este profesional, por no ser el comercio su principal actividad no podra reputarse como comerciante, amen del hecho de ser un profesional liberal, que nunca se puede considerar como comerciante, como si lo fuese.

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IIL LA CONSTITUCION DE UNA SOCIEDAD EN PARTI-CIPACION

Condiciones de Fondo En este tipo de asociacion mercantil deben existir por lo menos dos socios, ya sea una persona fisica o ya sea una persona moral. La L. G. de S., si bien solo permite que dos esposos puedan parti-cipar como socios en las Sociedades An&limas o en las Sociedades de Responsabilidad Limitada, hay que entender que, sin embargo, esta disposiciOn legal no tendria aplicaciOn, cuando estamos en presencia de una Sociedad en ParticipaciOn min cuando dichos esposos hayan con traido matrimonio bajo el regimen de la comunidad o de la sepa-racion de bienes, o el regimen de los gananciales, pues esta forma de proceder de ellos es la expresiOn de la autonomfa de la voluntad de dichos esposos y el ejercicio de su plena capacidad como personas y el ejercicio de una libertad fundamental (el de asociaciOn). Ergs asociados,, ya sea el socio gestor como el capitalista, debe-ran 'tener la capacidad-necesaria para obligarse. Eventualmente, un incapaz solo podra asociarse como socio capitalista siempre que este representado por su tutor, mas no podra sin embargo, aun se trate de un menor emancipado, ser o desemperiar las funciones de socio gestor, salvo que se hayan cumplido frente a ese menor los requisitos que al efecto senala el articulo 2 del Codigo de Comercio. No obstante, un menor emancipado si podra fungir como accio-nista capitalista, pues como tal, no se reputard, en principio como comerciante y no requerira de cumplir las condiciones requeridas por el Codigo para ejercer el comercio.

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