ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Derecho Romano II

pcastrillo26 de Mayo de 2014

987 Palabras (4 Páginas)438 Visitas

Página 1 de 4

EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES

Entre modos de extinción ipso iure y modos de extinción ope exceptionis.

Se denominan modos de extinción ipso iure a aquellos que producen, respecto de todos los deudores, el efecto de extinguir de forma plena y definitiva el vínculo obligatorio.

Los modos de extinción ope exceptionis no generan, en sentido estricto, la extinción del vínculo obligatorio. No obstante, a pesar de que la obligación no se extingue automáticamente, como consecuencia de haberse producido un determinado hecho jurídico, se faculta al deudor para alegarlo por vía de excepción, para el caso de que el acreedor interponga contra él la correspondiente acción para reclamarle el cumplimiento de la obligación.

En suma, los modos de extinción ipso iure son característicos del ius civile, mientras que los modos ope exceptionis son típicos del ius pretorium.

EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES

Las obligaciones se extinguen por una serie de hechos que han sido reunidos bajo el título de modos de extinción de las obligaciones, que no tiene un carácter uniforme y que no poseen toda una eficacia igual.

El Vínculo de derecho entre el acreedor y el deudor no estaba llamado a perpetuarse indefinidamente. Debía llegar un momento en que el deudor se libertara de la carga de su obligación y entonces esta última quedaba extinguida.

El medio propio y natural de extinguirse toda obligación era el pago, es decir, la satisfacción del objeto de aquella por parte del deudor. 1

Existen dos tipos de modos de extinción de las obligaciones, unas que operan de pleno derecho (ipso jure) y otras que solo producían sus efectos extintivos por vía de excepción (exceptionis ope).

EL PAGO:

Es el acto que producía al acreedor el beneficio que debía reportar de su acreencia, era la finalidad propia de la obligación.

En principio cualquier persona podía realizar el pago en nombre del deudor, excepto en el caso que se haya pactado un acto personal del deudor, por haberse celebrado el contrato en vista de sus peculiares cualidades personales. Pudiendo el tercero realizarlo con o sin el consentimiento del deudor.

El pago debía ser hecho a la persona del acreedor, su mandatario; si era incapaz, a su tutor, curador o en caso de que hubiese un gestor de negocios.

En lo referente al objeto de la obligación, esta debía cumplirse pagando la misma cosa que se había prometido, entregándose esta en su totalidad.

El pago tiene por efecto extinguir de pleno derecho la obligación.

El cumplimiento de una obligación es un hecho que consiste en la integra, efectiva y oportuna realización de la prestación o debitum, objeto de la obligación.

¿Quién puede pagar?

El principio básico en relación a quien puede pagar era el siguiente: el naturalmente legitimado para hacerlo es el deudor y sus herederos en proporción a sus cuotas en el haber hereditario. El deudor puede pagar personalmente o por medio de mandatario, siempre que éste actúe a nombre del mandante.

Puede también pagar cualquier tercero, tanto contando con la voluntad del deudor, cuanto en contra de ella, y en ambos casos se produce la liberación del deudor. Para que se produzca, en ambos casos, la liberación del deudor es imprescindible que el tercero pague en nombre del deudor y no en nombre propio, pues si lo hacía en su propio nombre habría incurrido en error y habrá pagado lo no debido (solutio indebitum) y, por ende, podría ejercitar la condictio indebiti para repetir lo pagado por error. Este tercero que ha pagado en nombre del deudor, con su voluntado o contra ella, actúa como agente oficioso suyo y, en consecuencia, puede ejercitar en su contra la actio negotiorum gestio para reembolsarse de lo pagado.

Delegación para

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (6 Kb)
Leer 3 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com