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DERECHO ROMANO II


Enviado por   •  24 de Marzo de 2014  •  19.087 Palabras (77 Páginas)  •  888 Visitas

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DERECHO ROMANO II

1. LOS DERECHOS REALES, LAS COSAS EN EL DERECHO ROMANO

LAS COSAS Y SU CLASIFICACIÓN EN EL DERECHO ROMANO

CONCEPTO DE COSA

Son elementos, corpóreos o incorpóreos, del mundo exterior que puede producir una satisfacción al hombre. Pueden estar dentro del comercio, en cuyo caso pueden ser objeto de apropiación priva, o fuera del comercio.

Una cosa puede estar fuera del comercio por razones físicas como el sol, o por razones jurídicas. A su vez, estas razones jurídicas pueden ser de derecho humano o de derecho divino.

CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS DEL DERECHO ROMANO

CLASIFICACIÓN DE COSAS FUERA DEL COMERCIO:

Por razones de derecho humano están fuera del comercio:

1. Las res comunes omniun iure naturali (asuntos generales de la ley natural), que pertenecen a todos por derecho natural como la cosa del mar.

2. Las res publicae que deben estar a disposición al público en general (ej. carreteras).

3. Las res universitatum (cosas universales), sustraídas al comercio por estar reservadas al uso de una corporación pública inferior al Estado (ej. municipio). Ellas la están a la disposición, no del romano en general, sino de los miembros de la corporación públicas en cuestión. Los bizantinos propusieron la siguiente sistematización de la materia:

a) Res comunes ómnium, a disposición de cualquier ser humano.

b) res publicae, a disposición de cualquier civis.

c) res universitatum; a disposición de cualquier miembro de un organismo público inferior al Estado.

4. Las cosas que están fuera del comercio por razones diversas, establecidas en el derecho positivo con fundamento en consideraciones morales, como la futura herencia o el hombre libre en cuanto a este último objeto, partes separadas del organismo vivo sí pueden estar in comercio; uno puede vender sangre para transfusiones, sus dientes, su pelo, etc.

Por razones de derecho divino, están fuera del comercio:

1. las res sacrae, destinadas al culto de los dioses públicos (como templos)

2. Las res religiosae, destinadas al culto de los dioses domésticos (como tumbas)

3. Las res sancteae, límites de los campos o de la ciudad (con sus murallas y puertas,), colocados originalmente bajo la protección del espeluznante dios terminus, de origen etrusco oriental.

La distinción entre res scae y res religiosae recuerda vagamente la división que establece el cual derecho canónico entre cosas sagradas en poder de la Iglesia y cosas sagradas in dominio privatorum.

CLASIFICACIÓN DE COSAS DENTRO DEL COMERCIO:

Las res in comercio pueden dividirse de acuerdo a distintos criterios:

1ª. El más importante para los romanos el que distingue entre res mancipi y res nec mancipi. Las primeras son terrenos dentro de Italia, algunas servidumbres rústicas en relación con éstos, esclavos y animales de tiro y carga. Su enajenación debe tomar la forma solemne de una mancipatio (con cinco testigos, un liberipen, una balanza, un pedazo de bronce y el uso de una serie de fórmulas consagradas por la tradición. Las segundas son las demás cosas que estén en el comercio, estas comprende precisamente los objetos de mayor interés práctico para una primitiva comunidad agrícola. En la actualidad esta distinción no tiene significado alguno.

2ª. Distingue los muebles de los inmuebles, distinción muy importante dentro del derecho moderno y germánico. En ésta encontramos, como consecuencia práctica, que el término de la prescripción era distinto, dependiendo si se trataba de bienes muebles o inmuebles. Dentro de de los mobilia encontramos una sub-categoría de moventia, cosas que se mueven por propia fuerza interior, como los animales (no una carroza).

3ª. División de bienes genéricos y específicos. Las cosas genéricas son libremente intercambiables, pueden individualizarse de manera que numero, pondere, mensura consistunt (consisten en número, peso y medida).

Los bienes específicos ya son individualizados por el hecho de poseer características particulares. Esta división es importante para determinar la responsabilidad por pérdida a causa de fuerza mayor.

4ª. Distingue los bienes consumibles de los no consumibles. Los consumibles, el uso normal del bien tiene como consecuencia su desaparición (ej. la comida). Los no consumibles, el uso normal no consume de modo perceptible la cosa (ej. un edificio). Esta división es importante en relación con el usufructo que no permite bienes consumibles como objeto, lo cual da lugar a la creación de la institución del quasi ususfructus y con el préstamo de uso commodatum, que no puede tener por objeto un bien consumible. Tampoco los bienes consumibles pueden ser objeto de arrendamiento.

5ª. División de bienes corpóreos e incorpóreos, según si puedan ser tocados o no. Las cosas incorpóreas pueden ser los créditos, derechos reales sobre cosas ajenas. Esta distinción no la reconoció el derecho romano porque nunca desarrolló teorías sobre la propiedad industrial o la propiedad intelectual.

6ª. Cosas principales y accesorias. Las primeras determinan el carácter de una combinación de cosas compuestas, y de ellas depende quién tiene la propiedad del conjunto en el caso de que los elementos componentes pertenecieran originalmente a dueños distintos “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”

7ª. Cosas simples (res singulae, res singulares) y compuestas. El derecho romano sólo reconoce una cosa compuesta como una sola cosa, si sus elementos están materialmente unidos entre sí, de tal manera que difícilmente puedan separarse. El derecho romano admitió que un rebaño fuera considerado como una sola cosa.

8ª. Cosas divisibles e indivisibles. Las primeras son las que pueden descomponerse, sin perder su carácter original. Un terreno continúa siendo terreno, aún después de dividirse; en cambio, un esclavo no puede partir en dos mitades, puesto que pierde por este hecho su carácter original.

9ª. El capital o la cosa matriz y los frutos, esta distinción es importante ya que muchas situaciones jurídicas crean un destino diferente para la cosa matriz y los productos de ella, como en el caso del usufructo, de la posesión de buena fe, etc. Todo aumento periódico y normal

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