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DERECHO ROMANO II

maricarpena16 de Agosto de 2013

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El presente trabajo tienen por objeto distinguir y tratar de explicar los tipos de sucesiones que existen y los procedimientos para tramitarlos es decir que: hay diversas formas de transmisión o enajenación de bienes, ya sea entre vivos (compraventa, donación, etc éstas pueden ser a título gratuito o a título oneroso) y por causa de muerte, ésta siempre será a título gratuito, podrá haber algunas cargas o condiciones pero siempre serán a cargo de la misma herencia, pues existe el principio de adquisición a cargo de inventario, esto significa que los patrimonios no se confunden, pues si existen más deudas que bienes y activos, estas se pagarán hasta la cuantía de la herencia y el heredero o legatario no estarán obligados a pagar de su patrimonio estas.

El fallecimiento de una persona da origen al trámite de un procedimiento sucesorio que podrá ser testamentario o intestamentario, dependiendo de si el autor de la sucesión otorgó o no su testamento su testamento legalmente válido.

Las sucesiones testamentarias o intestamentarias pueden ser tramitadas por dos vías ya sea la vía judicial o la vía notarial, como más adelante trataremos de explicar de una manera procedimental.

El procedimiento sucesorio tiene por objeto determinar quiénes son los herederos de la persona que falleció, precisar el número y valor de sus bienes, pagar las deudas que hubiere dejado con esos mismos bienes, y distribuir el saldo entre sus herederos.

Las sucesiones intestamentarias se abren al fallecimiento del autor de la sucesión cuando éste no dispuso de sus bienes mediante el otorgamiento de un testamento formalmente válido, y en caso de haberlo otorgado no hubiere dispuesto de la totalidad de sus bienes.

De esta manera, al no existir un testamento en el que el autor de la sucesión haya determinado en forma libre y espontánea quiénes serán sus herederos, la ley determina que serán sus descendientes quienes tendrán derecho a la herencia por partes iguales, estableciendo que a falta de descendientes heredarán los ascendientes; y que a falta de unos y otros heredarán los parientes colaterales dentro del cuarto grado, para el caso del Distrito Federal, porque existen otros estados como por ejemplo Oaxaca donde la sucesión legitima alcanza a los parientes hasta el sexto grado.

MARCO CONCEPTUAL.

La palabra sucesión proviene del latín “sucederé” que significa: suceder o reemplazar, es para el derecho, la sucesión es la sustitución de una persona en los derechos transmisibles de otra.

La palabra ha sufrido transformaciones a lo largo del tiempo y en la actualidad comprende distintas acepciones. Se dice que sucesión es el acto de suceder, ocupar el lugar de alguien, la acción de sustituir a alguien en algún espacio determinado.

BAQUEIRO ROJAS, EDGAR la define como un “cambio de un titular de un derecho; y, en términos del derecho sucesorio, ésta implica un cambio en los titulares de un patrimonio (bienes, derechos y obligaciones) ya que un titular, heredero, o legatario sigue y sucede a otro (autor de la sucesion)”.[1]

GOMEZ LARA, CIPRIANO nos dice que “el juicio sucesorio son los procedimientos universales mortis causa que tienen por objeto la transmisión del patrimonio del autor de la sucesión, a favor de sus herederos y legatarios”. [2]

GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ ERNESTO nos dice que la sucesión “La sucesión mortis causa legítima, legal, intestada o intestamentaria, que viene hacer aquella en donde el autor de la herencia no confecciona su testamento y por ello a morir no se sabe a quién o quienes hubiera deseado dejarles todos sus bienes y derechos pecuniarios que no se extinguen a su muerte”.[3]

En un sentido amplio se puede conceptualizar a la sucesión como todo cambio de sujeto de una relación jurídica y en sentido restringido, como la transmisión de todos los bienes y derechos del difunto, así como sus obligaciones, que no se extinguen con la muerte.

LIBRO SEXTO

De las Sucesiones

TITULO PRIMERO

Disposiciones Preliminares

Concepto de sucesión, herencia y legado

Artículo 6.1.- Sucesión es la transmisión de todos los bienes, derechos y obligaciones de una

persona por causa de su muerte.

La herencia es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte de

su titular; constituye una universalidad jurídica a partir del día de la muerte del autor de la sucesión,

hasta la partición y adjudicación.

Legado es la transmisión de uno o varios bienes determinados o determinables, o la disposición de

que se beneficiará con un hecho o servicio determinado, que hace en su testamento el testador a

favor de una o varias personas.

Herencia testamentaria y legítima

Artículo 6.2.- La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley, La

primera se llama testamentaria y la segunda legítima.

Disposición testamentaria total o parcial de los bienes

Artículo 6.3.- El testador puede disponer de todo o de parte de sus bienes. La parte de que no

disponga se regirá por los preceptos de sucesión legítima.

El heredero es a título universal y a beneficio de inventario

Artículo 6.4.- El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia hasta

donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.

El legatario es a título particular

Artículo 6.5.- El legatario adquiere a título particular y sólo tiene las cargas que expresamente le

imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos.

Si todos son designados legatarios, se considerarán herederos

Artículo 6.6.- Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios serán considerados

como herederos.

Presunción de muerte al mismo tiempo de testador y heredero

Artículo 6.7.- Si el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieren en el mi smo hecho o

día sin haber prueba de quienes murieron antes, se tendrán todos por muertos al mismo tiempo y no

habrá lugar entre ellos a la transmisión de la herencia o legado.

Derechos de herederos a la muerte del decujus

Artículo 6.8.- A la muerte del autor de la sucesión, los herederos adquieren derecho a la masa

hereditaria como a un patrimonio común, mientras no se haga la división.

Derecho del heredero a la masa hereditaria

Artículo 6.9.- Cada heredero puede disponer del derecho que tiene a la masa hereditaria, pero no

puede disponer de los bienes que forman la sucesión.

Derecho del legatario a la muerte del decujus

Artículo 6.10.- El legatario adquiere derecho al legado puro y simple, así como al de día cierto, desde

el momento de la muerte del testador.

Derecho del tanto entre coherederos

Artículo 6.11.- Entre los coherederos existe el derecho del tanto que se regirá por los preceptos de la

copropiedad.

CAPITULO III

De la Capacidad para Heredar

Capacidad e incapacidad para ser heredero

Artículo 6.20.- Toda persona tiene capacidad para heredar y no puede ser privada de ella; pero con

relación a ciertas personas, y a determinados bienes, son incapaces para heredar por las causas

siguientes:

I. Falta de personalidad;

II. Delito;

III. Presunción de influencia en la voluntad del testador o a la verdad o integridad del testamento;

IV. Falta de reciprocidad internacional;

V. Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.

Incapacidad de heredar por falta de personalidad

Artículo 6.21.- Por falta de personalidad son incapaces de adquirir por testamento y por intestado,

los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia o que aún cuando lo

estén no nazcan vivos y viables.

Incapacidad de heredar por delito

Artículo 6.22.- Por razón de delito, son incapaces de adquirir por testamento o por intestado:

I. El que haya sido condenado por delito intencional que merezca pena de prisión, cometido contra la

persona de cuya sucesión se trata o a los ascendientes, descendientes, cónyuge, concubina,

concubinario o hermanos de ella;

II. El que haya hecho contra el autor de la sucesión o las personas a que se refiere la fracción

anterior, denuncia o querella por delito que merezca pena de prisión, aún cuando aquella sea

fundada, si fuere su descendiente, ascendiente, cónyuge, concubina, concubinario o hermano, a no

ser que éste acto haya sido preciso para que el acusador salvara su libertad, vida, honra, salud o

parte considerable de su patrimonio o las de sus descendientes, ascendientes, hermanos, cónyuge,

concubina o concubinario;

III. El cónyuge que ha sido o sea declarado adultero, si se trata de suceder al del inocente;

IV. El coautor del cónyuge adultero, ya sea que se trate de la sucesión de éste o de la del inocente;

V. Los ascendientes, tutores, o cualquier otra persona respecto del menor expuesto por ellos;

VI. Los ascendientes, tutores, o cualquiera otra persona que abandone, prostituya o atente contra el

pudor de quienes estén bajo su custodia;

VII. Los parientes del autor de la herencia que, teniendo obligación de darle alimentos no la hubiesen

cumplido;

VIII. Los parientes del autor de la herencia que, hallándose este imposibilitado para trabajar y sin

recursos, no hubieren cuidado

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