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Derecho Romano


Enviado por   •  24 de Marzo de 2014  •  2.635 Palabras (11 Páginas)  •  151 Visitas

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DATOS DE IDENTIFICACIÓN

MATERIA: Derecho Romano

CENTRO ACADÉMICO: Ciencias Sociales y Humanidades

DEPARTAMENTO ACADÉMICO: Derecho

PROGRAMA EDUCATIVO: Licenciado en Derecho

AÑO DEL PLAN DE ESTUDIOS: 2013 SEMESTRE: Primero CLAVE DE LA MATERIA: 21237

ÁREA ACADÉMICA: Instituciones Jurídicas PERIODO EN QUE SE IMPARTE: Enero – Junio 2014

HORAS SEMANA T/P: 5 CRÉDITOS: 10

MODALIDAD EDUCATIVA EN LA QUE SE IMPARTE: Presencial NATURALEZA DE LA MATERIA: Teórica

ELABORADO POR: Mtro. José Alfredo Muñoz Delgado

REVISADO Y APROBADO POR LA ACADEMIA DE: Instituciones Jurídicas FECHA DE ACTUALIZACIÓN: 5 de Julio de 2013

UNIDAD TEMÁTICA V. Persona y Familia en el Derecho Romano. ( horas aprox.)

OBJETIVOS

PARTICULARES CONTENIDOS FUENTES DE CONSULTA

El estudiante conocerá y entenderá, la persona jurídica, la Familia y sus principales instituciones en el Derecho Romano.

5.1. Concepto de persona

5.2. Personas jurídicas.

5.3. Status libertatis

5.4. Status civitatis

5.5. El matrimonio

5.6. Régimen de bienes del matrimonio

5.9. La patria potestas y la familia

5.9. Tutela y curatela.

5.9 La Tutela y La Curatela.

La Tutela:

El emperador Justiniano, en sus Institutas 26,1,1, recogió la definición que de la tutela había sido dada por el jurisconsulto Servio Sulpicio Rufo, cónsul en el año 51 a.C., quien de la misma dijo que era “un Poder y Potestad (la fuerza) en una cabeza libre (persona libre), dada y permitida por el derecho civil, para proteger a quien por razón de su edad no puede defenderse por sí mismo”.

Quien, por razón de su edad, tenía necesidad de un protector era el impúber, bien porque hubiera nacido sui iuris fuera de matrimonio legítimo, o porque habiendo nacido bajo patria potestad hubiera salido de esta antes de la pubertad.

El poder dado al tutor en nada coincidía con el acordado al paterfamilias, puesto que el impúber sometido a tutela seguía siendo sui iuris; y el tutor carecía de facultad correccional respecto del pupilo, como de autoridad sobre la persona de éste, tanto más, cuanto que solo debía ocuparse de lo atinente al patrimonio del pupilo y no de sus intereses morales o educacionales, fuera de que esa intervención tutelar llegaba a su fin al hacerse púber el protegido.

Roma no fue excepción a la tendencia de los pueblos civilizados de brindar protección a los impúberes. Por eso, aún siendo la tutela originaria del Derecho de Gentes, el Derecho Civil la consagró como imprescindible institución llamada a mantener unidos los intereses de la familia con los del incapaz, sobre todo en el aspecto patrimonial, dado que los miembros de la familia civil tenían la vocación hereditaria en caso de muerte del pupilo, circunstancia por la que seguramente la Ley de las XII Tablas estableció que la tutela debía estar en cabeza de los agnados prioritariamente.

¿Quién hacía la designación del tutor?

La respuesta a tal interrogante reclama tener claro, para evitar confusiones, que la tutela pudo ser testamentaria, legítima o dativa.

Clases de tutela:

-Testamentaria: Se hace a través de un testamento, es la más importante, supera a todas las demás. Era en su origen un atributo de la potestad paterna y lo tenía el pater familiae sobre los impúberes, que a la muerte de aquel se hacían sui iuris.

-Legitima: A falta de tutor testamentario, se abre la legítima de los agnados. La ley de las XII tablas llamo tutor al agnado más próximo y a falta de éste los gentiles.

El derecho de nombrar tutor testamentario lo tenía el paterfamilias, quien, por ser poseedor de la factio testamenti activa, les nombraba tutores a sus descendientes inmediatos y que después de su muerte vendrían a ser sui iuris. La Ley de las XII Tablas, sobre la base de que el jefe de familia podía hacer escogencia de un heredero, le concedió igualmente el derecho de designar tutor para el hijo, por testamento; y la misma ley, para el caso de falta de tutor testamentario, señaló que a la tutela serían llamados en primer término los agnados más próximos y luego los gentiles; en el entendido de que esa carga pública debía estar en donde estaba el interés de la herencia, porque nadie más indicado para la conservación del patrimonio -del del pupilo- que aquél con la esperanza de heredarlo. Esa tutela subsidiaria era la llamada legítima por ser conferida por la propia ley.

-Dativa: Impartida por la autoridad, que designa al tutor, tenía lugar cuando no existían los otros modos de tutela. En ese caso el pretor nombraba un tutor que se llamaba tutor atilianus, porque esta tutela fue creada por una lex atilia de finales del siglo III a.C.

EXCUSAS e INCAPACIDADES para el EJERCICIO DE LA TUTELA

La tutela estaba considerada en el derecho romano como un cargo público, siendo necesario para cumplirla: ser persona libre, ciudadano romano y del sexo masculino. Luego se admitió la posibilidad de que ejercieran el cargo de tutor los filiusfamilias, porque la autoridad paterna sólo tenía efecto en el orden privado.

En el derecho post-clásico la madre y la abuela pudieron también ser tutoras de sus descendientes, siempre que se comprometieran bajo juramento a no contraer nuevo matrimonio.

Al tutor testamentario le fue permitido librarse definitivamente de la tutela, haciendo una declaración solemne ante testigos de no querer ejercerla, a esto se llamó la "abdicatio tutelae".

El tutor legitimo puede transferir la tutela a un extraño, mediante la in iure cessio, pero si el cesionario muere o sufre una capitis deminutio, se reintegra de pleno derecho a sus funciones de tutor. El tutor dativo sólo puede eximirse de ejercer la tutela aduciendo

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