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Derecho administrativo e interpretación del artículo 16

noe010Tarea30 de Octubre de 2019

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Tarea 1, tutela de la impartición de justicia.

Derecho administrativo y fiscal.

Dentro de la materia de derecho administrativo y fiscal, hemos visto la procedencia de los procedimientos, en cuanto a la accesibilidad al acceso a la impartición de justicia que ésta previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal.

Entendemos como acceso a la impartición de justicia, como el derecho fundamental que tiene cualquier gobernado a que un órgano jurisdiccional resuelva su problema en relación a un conflicto con un particular o con el propio estado.

Dentro de esa característica, no solamente es la posibilidad de que un órgano jurisdiccional resuelva la problemática que se les presente, sino también la protección de los derechos humanos reconocidos por la constitución Federal, dentro de lo cual encontramos que cualquier tribunal debe resolver conforme a lo que esta, y no así por simple preposiciones o manera de sentir.

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, encontramos que Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Los juzgadores se encuentran sujetos a la observancia de la totalidad de los principios que integran el derecho fundamental a la impartición de justicia, entre los que destaca el de imparcialidad, instituido como una exigencia esencial inherente al ejercicio de la función jurisdiccional, consistente en el deber de mantenerse ajenos a los intereses de las partes en controversia, así como de dirigir y resolver los conflictos judiciales sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas, como condición y base protectora de todos los derechos humanos, que se expande en dos dimensiones: 1) subjetiva, relativa a las condiciones personales del juzgador, misma que, en buena medida, se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca; y, 2) objetiva, referida a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver el juzgador, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados por el Juez al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido.

La impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función.

De lo anterior precisado, se puede obtener que, la tutela al acceso a la justicia por parte del estado para sus gobernados, es de forma indistintiva, es decir, que cualquiera puede acudir a ella, aunado a su sexo, ideología o forma de pensar, sin ser óbice lo plasmado por la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es que, no solamente es acceso porque si, sino también deben de cubrirse ciertos requisitos para ello.

Pues aun y cuando este presupuestado en la normatividad mexicana, lo cierto es que esta debe cubrir de certidumbre a ambas partes de un procedimiento, siguiendo las bases de un procedimiento adecuado, pues como se observa en la materia administrativa de forma genérica, antes de poder acudir al amparo como medio de defensa de legalidad o constitucionalidad, deben agotarse los medios ordinarios que contempla la legislación administrativa, esto, dejando por asentado la excepción del principio de definitividad, en cuanto a la violación de derechos planteados en la Constitución Federal.  

Sirven de apoyo a lo anterior argumentado las siguientes jurisprudencias de rubro y texto siguiente:

PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD EN LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU FUNDAMENTO Y CARACTERÍSTICAS. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, segundo párrafo, 94, 100, séptimo párrafo, 116, fracciones III y V y 122, apartado A, bases IV y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con las directrices fijadas en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se colige que los juzgadores se encuentran sujetos a la observancia de la totalidad de los principios que integran el derecho fundamental a la impartición de justicia, entre los que destaca el de imparcialidad, instituido como una exigencia esencial inherente al ejercicio de la función jurisdiccional, consistente en el deber de mantenerse ajenos a los intereses de las partes en controversia, así como de dirigir y resolver los conflictos judiciales sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas, como condición y base protectora de todos los derechos humanos, que se expande en dos dimensiones: 1) subjetiva, relativa a las condiciones personales del juzgador, misma que, en buena medida, se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca; y, 2) objetiva, referida a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver el juzgador, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados por el Juez al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido. En ese contexto, el legislador persigue asegurar el cumplimiento de esa imparcialidad, por ejemplo, a través del artículo 51 de la Ley de Amparo, el cual precisa las causas de impedimento por virtud de las cuales los operadores del derecho, en caso de incurrir en alguna de ellas en los juicios de que conozcan, deben manifestarlo y excusarse de conocer del asunto, ya que éstas, en principio, constituyen una forma particular de incapacidad de los sujetos llamados a asumir la calidad de órgano de la función jurisdiccional o de titulares de las funciones relativas. De lo anterior se advierte que el diseño del sistema jurídico nacional reconoce la obligatoriedad del principio de imparcialidad como primordial para consolidar el ejercicio de ese servicio público, el cual permea de la Constitución General a las normas legales y atribuye consecuencias sancionatorias en el supuesto de incumplir con la conducta imparcial con que debe conducirse un impartidor djusticia.

IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA. El reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, exige que todos los órganos jurisdiccionales del país impartan justicia con perspectiva de género, que constituye un método que pretende detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo o género, es decir, implica juzgar considerando las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad. De ahí que los juzgadores deben cuestionar los estereotipos preconcebidos en la legislación respecto de las funciones de uno u otro género, así como actuar con neutralidad en la aplicación de la norma jurídica en cada situación, toda vez que el Estado debe velar por que en toda controversia jurisdiccional, donde se advierta una situación de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ésta se tome en cuenta, a fin de visualizar claramente la problemática y garantizar el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria. Así, la obligación de impartir justicia con perspectiva de género debe operar como regla general, y enfatizarse en aquellos casos donde se esté ante grupos de especial vulnerabilidad, como mujeres y niñas indígenas, por lo que el juzgador debe determinar la operabilidad del derecho conforme a los preceptos fundamentales consagrados tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, procurando en todo momento que los paradigmas imperantes de discriminación por razón de género no tengan una injerencia negativa en la impartición de justicia; por el contrario, atendiendo precisamente a tales prejuicios o estereotipos, el juzgador debe considerar las situaciones de desventaja que tienen las mujeres, sobre todo cuando es factible que existan factores que potencialicen su discriminación, como lo pueden ser las condiciones de pobreza y barreras culturales y lingüísticas.

DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.

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