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Derecho Administrativo


Enviado por   •  2 de Octubre de 2012  •  5.397 Palabras (22 Páginas)  •  327 Visitas

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DERECHO ADMIMSTRATIVO

CONCEPTO: El derecho administrativo es la rama del derecho público interno, constituido por el conjunto de estructuras y principio doctrinales, y por las normas que regulan las actividades directas o indirectas.

CARACTERÍSTICAS:

1. Común: Es un derecho que, al igual que el derecho civil, es común a todas las actividades (municipales, tributarias, etc.) y sus principios son aplicables a todas esas materias.

2. Autónomo: Es una rama autónoma del Derecho, tiene sus propios principios generales, se autoabastece; es decir es un sistema jurídico autónomo paralelo al derecho privado.

3. Local: Es un derecho de naturaleza local porque tiene que ver con la organización política en nuestro país; es decir que habrá un derecho administrativo provincial y un derecho administrativo nacional. Así, cumpliendo con lo dispuesto por el artículo % de la CNA cada provincia dicta sus propias normas administrativas.

4. Exorbitante: Excede la órbita del derecho privado, porque donde hay una organización estatal hay derecho administrativo. No hay plano de igualdad entre partes, ya que una de ellas es el Estado, que tiene facultades de poder público.

PRUNCIPIOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO

PRINCIPIO DE LEGALIDAD: Dentro del derecho administrativo podemos comentar que la función administrativa es la encargada de la ejecución de actos que determinan situaciones para casos individuales ,necesita el principio de legalidad para su desarrollo adecuado dentro de marco jurídico al respecto el maestro Manuel Gabino fraga comenta que dicho principio tiene su importancia ,en que ningún órgano del estado puede timar una decisión que no sea conforme una disposición general anteriormente dictada por lo tanto la autoridad hará lo que expresamente le sea permitido.

Ejemplo: todo acto público que ni este estipulado como norma o como ley que se desprenda de normas constitucionales es nulo ya que no cumple con el principio de legalidad.

PRINCIPIO DE SUPERIORIDAD: El derecho público está inspirado fundamentalmente en el principio de superioridad del estado con respecto a los particulares ,no existe igualdad de condiciones entre ambos sujetos ya que el estado en forma general está dotado de potestades o poderes públicos así como de prorrogativas, debido a que el estado es garante del interés público y este prevalece sobre el interés particular a de hacerse la salvedad que cuando dos entes u órganos pertenecientes al estado establecen una relación ambos conservan su estatus.

Ejemplo: la constitución es la carta magna del estado y en sus Art. Está estipulado el derecho administrativo y no hay otra ley que vaya en contra de estas normas constitucionales de allí es el motivo de superioridad que tiene la administración pública “todo juez debe velar por las normas constitucional”.

PRINCIPIO DE DISCRECIONALIDAD: Es la que frente a las condiciones de hecho dan origen al acto y que algunos doctrinarios llaman motivos y otros causas del acto, deberá adoptar una decisión teniendo como guía los conceptos re oportunidad o conveniencia. El maestro Miguel S.Marienhoff comenta que el principio de discrecionalidad se desenvuelve en un contexto de juridicidad también así nos comenta el autor que el acto administrativo discrecional tiende a satisfacer los fines de la ley como lo es el interés público.

Ejemplo: cuando un tipo de delito lo comete una persona común y corriente la se le abriría un procedimiento de manera ordinaria como lo estipula el COOP y el CODIGO PENAL, y si lo comete un funcionario público la pena se regiría por la ley de salva guarda de allí su discrecionalidad.

PRINCPIO DE ESPECIALIDAD: Según los artículos,

Objeto de la Ley

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer los principios y bases que rigen la organización y el funcionamiento de la Administración Pública; los principios y lineamientos de la organización y funcionamiento de la Administración Pública Nacional y de la administración descentralizada funcionalmente; así como regular los compromisos de gestión; crear mecanismos para promover la participación y el control

Sobre las políticas y resultados públicos; y establecer las normas básicas sobre los archivos y registros públicos.

Ámbito de aplicación

Artículo 2. Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a la Administración Pública Nacional. Los principios y normas que se refieran en general a la Administración Pública, o expresamente a los estados, distritos

metropolitanos y municipios serán de obligatoria observancia por éstos, quienes deberán desarrollarlos dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

Ejemplo: ya que existe una norma constitucional que habla de la administración pública se debe crear normas especiales que estipule todo lo relacionado con la función, lineamientos y organización de dicha administración para cumplir con el principio de especialidad.

BASES NORMATIVAS: CONSTITUCION, LEY, TRATADOS INTERNACIONALES, DECRETOS LEYES, CIRCULARES, INSTRUCTIVOS PRESIDENCIALES, DIRECTICES, LEYES ESTADALES, REGLAMENTOS DE LOS GOBERNADORES, ORDENANSAS.

- Las bases fundamentales de la administración pública se encuentra estipuladas de manera jerárquicas de la siguiente manera:

CONSTITUCION DE LA REPUBLCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: En nuestra carta magna las bases constitucionales de la administración pública se encuentran estipuladas de la siguiente manera:

Sección tercera: de la Función Pública

Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.

La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos o funcionarias públicas para ejercer sus cargos.

Artículo 145. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna. Su nombramiento y remoción no podrán estar determinados por la afiliación u orientación política. Quien esté al servicio de los Municipios, de los Estados, de la República y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privados estatal, no podrá celebrar contrato alguno con ellas, ni por sí ni por interpuesta persona, ni en representación de otro u otra, salvo las excepciones que establezca la ley.

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principio de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño.

Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.

Las escalas de salarios de la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.

La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.

La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.

Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.

Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.

Artículo 149. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas no podrán aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros sin la autorización de la Asamblea Nacional.

Artículo 160. El gobierno y administración de cada Estado corresponde a un Gobernador o Gobernadora. Para ser Gobernador o Gobernadora se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar.

El Gobernador o Gobernadora será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que votan. El Gobernador o Gobernadora podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un período adicional.

Artículo 174. El gobierno y administración del Municipio corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien será también la primera autoridad civil. Para ser Alcalde o Alcaldesa se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar. El Alcalde o la Alcaldesa será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que votan, y podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un período adicional.

Artículo 178. Es de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:

1. Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público.

2. Vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales; servicios de transporte público urbano de pasajeros y pasajeras.

3. Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines específicos municipales.

4. Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil.

5. Salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; educación preescolar, servicios de integración familiar del discapacitado al desarrollo comunitario, actividades e instalaciones culturales y deportivas. Servicios de prevención y protección, vigilancia y control de los bienes y las actividades relativas a las materias de la competencia municipal.

6. Servicio de agua potable, electricidad y gas doméstico, alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas; cementerios y servicios funerarios.

7. Justicia de paz, prevención y protección vecinal y servicios de policía municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.

8. Las demás que le atribuya la Constitución y la ley.

9. Las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su competencia no menoscaban las competencias nacionales o estadales que se definan en la ley conforme a la Constitución.

Sección Segunda: de las Atribuciones del Presidente o Presidenta de la República

Artículo 236. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:

11 Administrar la Hacienda Pública Nacional.

22 Fijar el número, organización y competencia de los ministerios y otros organismos de la Administración Pública Nacional, así como también la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los principios y lineamientos señalados por la correspondiente ley orgánica.

Artículo 247. La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, y será consultada para la aprobación de los contratos de interés público nacional.

La ley orgánica determinará su organización, competencia y funcionamiento.

Sección Sexta: del Consejo de Estado

Artículo 251. El Consejo de Estado es el órgano superior de consulta del Gobierno y la Administración Pública Nacional. Será de su competencia recomendar políticas de interés nacional en aquellos asuntos a los que el Presidente o Presidenta de la República reconozca de especial trascendencia y requiera su opinión.

La ley respectiva determinará sus funciones y atribuciones.

Capítulo III

Del Poder Judicial y el Sistema de Justicia

Sección Primera: Disposiciones Generales

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados y autorizadas para el ejercicio.

Sección Tercera: del Gobierno y la Administración del Poder Judicial

Artículo 267. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial.

La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley.

El régimen disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o juezas estará fundamentado en el Código de

Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional. El procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido proceso, en los términos y condiciones que establezca la ley.

Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creerá una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales.

Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.

Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.

Sección Cuarta: de la Contraloría General de la República

Artículo 287. La Contraloría General de la República es el órgano de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos y bienes nacionales, así como de las operaciones relativas a los mismos. Goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa, y orienta su actuación a las funciones de inspección de los órganos y entidades sujetas a su control.

Artículo 289. Son atribuciones de la Contraloría General de la República:

1. Ejercer el control, la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como las operaciones relativas a los mismos, sin perjuicio de las facultades que se atribuyen a otros órganos en el caso de los Estados y Municipios, de conformidad con la ley.

2. Controlar la deuda pública, sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros órganos en el caso de los Estados y Municipios, de conformidad con la ley.

3. Inspeccionar y fiscalizar los órganos, entidades y personas jurídicas del sector público sometidos a su control; practicar fiscalizaciones, disponer el inicio de investigaciones sobre irregularidades contra el patrimonio público, así como dictar las medidas, imponer los reparos y aplicar las sanciones administrativas a que haya lugar de conformidad con la ley.

4. Instar al Fiscal o Fiscala de la República a que ejerzan las acciones judiciales a que hubiere lugar con motivo de las infracciones y delitos cometidos contra el patrimonio público y de los cuales tenga conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones.

5. Ejercer el control de gestión y evaluar el cumplimiento y resultado de las decisiones y políticas públicas de los órganos, entidades y personas jurídicas del sector público sujetos a su control, relacionadas con sus ingresos, gastos y bienes.

6. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.

Capítulo V

Del Poder Electoral

Artículo 292. El Poder Electoral se ejerce por el Consejo Nacional Electoral como ente rector y, como organismo subordinado a éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, con la organización y el funcionamiento que establezca la ley orgánica respectiva.

Artículo 293. El Poder Electoral tiene por función:

1. Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios.

2. Mantener, organizar, dirigir y supervisar el registro civil y electoral.

LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Objeto de la Ley

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer los principios y bases que rigen la organización y el funcionamiento de la Administración Pública; los principios y lineamientos de la organización y funcionamiento de la Administración Pública Nacional y de la administración descentralizada funcionalmente; así como regular los compromisos de gestión; crear mecanismos para promover la participación y el control Sobre las políticas y resultados públicos; y establecer las normas básicas sobre los archivos y registros públicos.

Ámbito de aplicación

Artículo 2. Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a la Administración Pública Nacional. Los principios y normas que se refieran en general a la Administración Pública, o expresamente a los estados, distritos

metropolitanos y municipios serán de obligatoria observancia por éstos, quienes deberán desarrollarlos dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

Las disposiciones de la presente Ley podrán aplicarse supletoriamente a los demás órganos del Poder Público

Artículo 3. La Administración Pública tendrá como principal objetivo de su organización y funcionamiento dar eficacia a los principios, valores y normas consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en especial, garantizar a todas las personas, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.

• La Nueva Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público

El continuar con el mejoramiento del proceso de administración presupuestaria, se aprobó según Gaceta Oficial Nº 37.029 del 05 de septiembre de 2000, la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, que deroga la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario.

Una de las variables fundamentales que recoge la aplicación de esta norma, es la interrelación de los sistemas de presupuesto, crédito público, tesorería y contabilidad; los que actúan en forma integrada para un mejor control de la administración financiera del sector público.

TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE ADMINISTRACION PÚBLICA

En este punto podíamos nombrar el CLAD, que es el Centro Latinoamericano de Administración para el Desarrollo, es un organismo público internacional, de carácter intergubernamental. Se constituyó en el año 1972 bajo la iniciativa de los gobiernos de México, Perú y Venezuela en un lazo de hermandad.

Su creación fue respaldada por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Resolución 2845 - XXVI) con la idea de establecer una entidad regional que tuviera como eje de su actividad la modernización de las administraciones públicas, un factor estratégico en el proceso de desarrollo económico y social.

Su misión es promover el análisis y el intercambio de experiencias y conocimientos en torno a la reforma del Estado y la modernización de la Administración Pública, mediante la organización de reuniones internacionales especializadas, la publicación de obras, la prestación de servicios de documentación e información, la realización de estudios e investigaciones y la ejecución de actividades de cooperación técnica entre sus países miembros y proveniente de otras regiones que estén en disposición de de integrarse.

El CLAD es un organismo internacional de obligada referencia en las áreas de su competencia. Además del reconocimiento que ha logrado entre los gobiernos de Iberoamérica, diversos organismos públicos internacionales suelen solicitar su colaboración. Igualmente, desarrolla actividades de investigación y fortalecimiento institucional en conjunto con distintas instituciones gubernamentales de cooperación e instituciones de investigación y docencia de Europa, Estados Unidos y Canadá. Institucionalmente participa en otras instancias internacionales y es la secretaría técnica permanente de las Conferencias Iberoamericanas de Ministros de Administración Pública y Reforma del Estado que se realizan en el marco de las Cumbres Iberoamericanas de Jefes de Estado y de Gobierno anualmente entre sus integrantes.

La confianza en la experiencia del CLAD fue refrendada, entre otras, en la III Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno, celebrada en Salvador de Bahía, Brasil, en julio.

DECRETOS LEY DE LA ADMINISTRACION PUBLICA

Podemos nombrar él: EL DECRETO CON FUERZA DE LEY SOBRE EL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA

El Estado debe dar respuestas, adecuadas y oportunas, a la multiplicidad de demandas provenientes de un ambiente caracterizado por la complejidad y el cambio acelerado, lo que requiere de un aparato administrativo ágil y flexible, que responda a tales exigencias. Quizás uno de los problemas más importantes para la ejecución eficaz y eficiente de las funciones del Estado, es la inadecuación entre esa necesidad y la existencia de un aparato administrativo lento, engorroso, más orientado al cumplimiento de los procedimientos que hacia el logro de resultados. Lo que exige una transformación de la Administración Pública para adecuarla a tales necesidades. Este proceso de cambio en los aparatos administrativos, que podemos resumir como de desburocratización, requiere de una estructura jurídica que establezca los mecanismos institucionales y las modalidades de gestión que conduzca a tales fines.

La Constitución recoge este requerimiento funcional, cuando establece que: La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y el derecho;

CIRCULARES SOBRE ADMINISTRACION PUBLICA

Circular 07-00-1

Asunto: Criterio de la Contraloría General de la República, informado a los contralores de estados, sobre el carácter obligatorio de las previsiones contenidas en la Ley de Contrataciones Públicas, publicada en la Gaceta

Oficial N° 38.895 del 25 de marzo de 2008 para la selección de contratistas por parte de los Consejos Comunales o cualquier organización comunitaria de base que maneje fondos públicos.

Circular 07-00-1.pdf

Circular 07-00-15

Asunto: Acciones a seguir por los ciudadanos presidentes y demás miembros de concejos legislativos de estado en caso de que personas inescrupulosas, haciéndose pasar por funcionarios de la Contraloría General de la República, soliciten dinero a cambio de no llevar a cabo acciones de control en las dependencias a su cargo.

Circular 07-00-15.pdf

Circular 07-00-14

Asunto: Acciones a seguir por los ciudadanos alcaldes de municipio en caso de que personas inescrupulosas, haciéndose pasar por funcionarios de la Contraloría General de la República, soliciten dinero a cambio de no llevar a

cabo acciones de control en las dependencias a su cargo.

Circular 07-00-14.pdf

Circular 07-00-13

Asunto: Acciones a seguir por los ciudadanos gobernadores de estado en caso de que personas inescrupulosas, haciéndose pasar por funcionarios de la Contraloría General de la República, soliciten dinero a cambio de no llevar a cabo acciones de control en las dependencias a su cargo

LEYES ESTADALES SOBRE ADMINISTRACION PUBLICA

LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º La presente Ley tiene por objeto establecer y desarrollar los principios y bases que rigen la estructura, organización y funcionamiento de la Administración Pública Estadal, la administración descentralizada y desconcentrada del Estado Bolívar.

Artículo 2º Las Administraciones Públicas municipales y los organismos administrativos con régimen especial, podrán aplicar supletoriamente la presente Ley, de conformidad con la Constitución, sus respectivas leyes y ordenanzas.

Artículo 3º La Administración Pública Estadal se organizará y actuará de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta al mandato de la Constitución de la República, de la Constitución del Estado Bolívar y de las leyes.

Los órganos de la Administración Pública del Estado Bolívar actuarán con absoluto apego a los principios jurídicos, que de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la Constitución del Estado Bolívar y las leyes, que rigen la materia.

Artículo 4º Ningún funcionario que esté al servicio del Estado Bolívar podrá negociar o celebrar contrato alguno, ni por sí ni por interpuesta persona ni en representación de otra con el Poder Público estadal, salvo las excepciones que establezcan las leyes. Esta prohibición alcanza a quienes hubieren prestado servicio al Estado hasta un año antes de la fecha en que se pretenda negociar o celebrar el contrato.

Artículo 5º Sin perjuicio de que se demuestre la interposición de personas en otros casos, se consideran personas interpuestas el padre, la madre, los descendientes, el cónyuge, concubino, así como los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de la persona respecto a la cual obra la prohibición.

Artículo 6º Los contratos celebrados en contravención a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de esta Ley, serán absolutamente nulos, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran los infractores y las indemnizaciones a que pudiere haber lugar conforme a la Ley.

LEYES MUNICIPALES SOBRE ADMINISTRACION PÚBLICA

LEY ORGANICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL

Titulo III De la competencia de los municipios y demás entidades locales

Capitulo I: competencia de los municipios

Artículo 52. Es competencia de los municipios, el gobierno, y la administración de los intereses propia de la vida local, la gestión de las actividades y servicios que requiera la comunidad municipal, de acuerdo a la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las leyes.

BASES AUXILIARES: PRINCIPIOSGENERALES DEL DERECHO .DOCTRINA

Doctrinas.

Escuela de Viena: Los máximos exponentes de esta corriente fueron Hans Kelsen y Adolfo Merkl, formularon la teoría gradualista o de la doctrina pura del derecho. Para esta escuela toda función del Estado es función creadora del derecho; es lo que se ha llamado la "teoría de la formación del derecho por grados", y que encuentra su imagen en la pirámide de Kelsen.

Kelsen observa que en la función administrativa, como en la jurisdiccional, hay también creación de normas jurídicas. Por lo que, para los grandes juristas de esta escuela, toda la actividad del Estado es creadora del orden jurídico, y en dicho proceso de creación jurídica, la norma de orden más elevado determina más o menos el contenido de la norma de grado inferior, De manera pues, que mediante la legislación se está aplicando derecho, lo mismo que la administración y la justicia son actos de creación del derecho en relación a la ejecución de actos jurídicos en función de ellas mismas.

En la Teoría de Merkl se contempla una oposición entre la legislación y la administración y con respecto a la Constitución una nota diferencial, ya que la Constitución representa para la legislación un fundamento inmediato mientras que para la administración es mediato. La legislación viene, pues, a ser entendida como ejecución de la Constitución, en tanto, que la justicia y la administración son ejecución de la legislación lo que significa está por debajo o dependen de ella (sub-legales).

En conclusión para Merkl, la administración "Es actividad ejecutiva condicionada por las instrucciones mediante las cuales se interpreta la ley". La administración es pues entendida como las funciones de aquel complejo orgánico regido por relaciones de dependencia que se revelan en el derecho a dar instrucciones del órgano superior y en deber de obedecerlas del órgano inferior.

Escuela Francesa: Sus creadores León Douguit y Mourice Hauriou, quienes consideran que la administración es la actividad estadal destinada a lograr el

funcionamiento de los servicios públicos. Douguit considera que la diferenciación entre las funciones estadales surge del contenido de los actos, sin tomar en cuenta el órgano de donde emanan, postulado la existencia de tres tipos de actos: Actos Regla, Actos Condición y Actos Subjetivos.

Actos Regla: Integran la función legislativa;

Actos Condición y Subjetivos: Función administrativa e incluye en las operaciones materiales que garantizan el funcionamiento de los servicios públicos;

Razón por la cual defina a la función administrativa "como la actividad estadal consistente en realizar, en vista del funcionamiento de los servicios públicos, actos subjetivos, actos condición operaciones materiales". En conclusión, la Escuela Francesa identifica a la función administrativa con el servicio público; por lo que, toda gestión de los servicios públicos por ser equivalentes a la administración debe estar sometido al Derecho Administrativo; de manera pues si bien "todo servicio público es administración, no toda la administración es servicio público".

Doctrina italiana: Los autores italianos señalan como propósitos de la administración, la satisfacción de los intereses públicos y la conservación del derecho.

Guido Zanabini, autor más moderno define la administración como "la actividad práctica que el Estado desarrolla para atender de manera inmediata, los intereses públicos que toma a su cargo para el cumplimiento de sus fines".

El profesor Massino Severo Giannini, se refiere a la función administrativa como el conjunto de las funciones desarrolladas por la administración. La función administrativa es, pues, la síntesis de una multiplicidad de funciones, positivamente individuales que se realizan en el complejo de la actividad administrativa.

Criterio del Autor: El término Administración aplicado al Estado, en sentido objetivo es la actividad o función del Estado y en sentido subjetivo, cuerpo o conjunto de autoridad, funcionario y agentes, en general órganos del Estado regularmente encargados de ejercer la expresada actividad o función.

Por lo que Eloy Lares Martínez define a la administración, como la actividad realizada por la rama ejecutiva del poder público, el decir, por el conjunto de órganos Estadales, regidos por relación de dependencia a los cuales corresponde frecuentemente la misión de ejecutar las leyes.

CONSIDERACIONES ACERCA DEL DERECHO ADMINISTRATIVO EN VENEZUELA. JUDIPRUDENCIA COMO CRITERIO UNIFICADOR DE LA LEGISLACIÓN ADMINISTRATIVA.

La Constitución venezolana vigente, al igual que las de la mayoría de los países de cultura occidental, consagra sistemas e instrumentos de control destinados a asegurar que los detentadores del Poder público actúen ajustados a la legalidad instituida y respondan a los fines superiores que justifican la existencia del Estado.

Los rasgos característicos de nuestra Carta Fundamental, también comunes a la casi totalidad de las Constituciones contemporáneas, a la vez que posibilitan un adecuado control de los actos y actividades de los entes y autoridades que ejercen el poder público a fin de evitar cualquier desbordamiento de poder autoritario, garantizan mayor estabilidad en la vida institucional del país y se erigen en salvaguardia de los derechos individuales de los ciudadanos.

El ordenamiento jurídico inviste a cada una de las ramas del poder público de amplios poderes de control sobre las demás, correspondiendo a la judicial el control jurisdiccional de los poderes públicos en su plenitud, ninguna de las tres ramas que componen el Poder Público escapa al control del órgano jurisdiccional y, particularmente, al control del tribunal de más alta jerarquía dentro de la estructura judicial venezolana: la Corte Suprema de Justicia.

En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia es el único órgano judicial en Venezuela que ejerce en forma exclusiva el control directo de la constitucionalidad de los actos del Poder Público, lo cual, junto con el control de la legalidad de tales actos, constituye su función primordial (art. 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).

El control del Poder Judicial lo ejerce el Tribunal Supremo a través de los recursos de Casación (art. 266, ordinal 8 de la Constitución y articulo 42, ords. 31 y 33 L.O.C.S.J.); el del Poder Legislativo (Nacional, Estadal o Municipal), por medio de la acción de inconstitucionalidad contra las leyes (art. 266, ords. 5 y 6 de la Constitución y art. 42, ords. 1° y 3° L.O.C.S.J.).

Por otra parte, la constatación de la constitucionalidad y legalidad del actuar del Poder Ejecutivo y otros órganos del Estado de rango constitucional y autonomía funcional (Consejo Supremo Electoral, Consejo de la Judicatura, Fiscalía General, Contraloría General y Procuraduría General de la República), se ejerce mediante la acción de nulidad y de los recursos contencioso- administrativos (Art. 266, ordinal 5 de la Constitución y Art. 42, ords. 4°, 10 y 12 L.O.C.S.J.).Consideraciones Previas Ha sido una constante en la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE) la búsqueda y aplicación de técnicas presupuestarias perfeccionadas para administrar, de modo eficiente, el volumen de recursos que se ponen a disposición de la Administración Pública.

El Plan de Cuentas, puesto en vigencia por primera vez, mediante Resolución Nº 69, publicado en Gaceta Oficial Nº 4.540 Extraordinario de fecha 12 de marzo de 1993, debe emplearse en la formulación, ejecución y control del Presupuesto del Sector Público, es un importante avance técnico en la administración presupuestaria y financiera. En la estructura de dicho Plan, se han tomado en consideración trabajos y estudios publicados por las Naciones Unidas, Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial, en cuanto a la uniformidad y homogeneidad que deben tener las Cuentas Públicas, recogidos en sus respectivos manuales e informes, así como que el mismo haga posible la conformación del Sistema de Cuentas Nacionales y Estadísticas de las Finanzas Públicas y de las clasificaciones presupuestarias.

En los apartes que siguen se explica la fundamentación que ha guiado la conformación del Plan Único de Cuentas, en referencia.

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