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Desahoyo Vista Juicio Ejecutivo Mercantirl

susanaescajeda5 de Abril de 2013

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C. JUEZ SEGUNDO DE LO CIVIL

GERARDO BERUMEN GOMEZ, mexicano, mayor de edad, por mi propio derecho y en mi carácter de representante legal de la persona moral denominada Industrializadora de Bolsas y Conos S. A. De C.V., personalidad que solicito me sea reconocida expresamente y que acredito en los términos del Poder General para Pleitos y Cobranzas otorgado a mi favor ante la fe del Notario Público No. 14 en ejercicio para este Distrito Judicial, LIC. ANTONIO ROBLES CANTU, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y escritos en el Despacho Profesional ubicado en la calle Paraguay No. 663 Sur en la Colonia ExHipódromo de esta ciudad, y autorizando para que en mi nombre las reciban indistintamente a los CC. Lics. JESUS TAVERA IBARRA y/o JUAN MANUEL MARTINEZ GONZALEZ, ante usted con el debido respeto comparezco a exponer:

Que por medio del presente escrito, estando en tiempo y forma y con fundamento en el articulo 1399 del Código de Comercio, vengo a dar contestación a la demanda interpuesta en mi contra por el BANCO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR S.N.C. (BANCOMEXT), por conducto de su apoderado LIC. JORGE LUIS GOMEZ BRETADO, haciéndolo de la siguiente forma:

CON RELACION A LAS PRESTACIONES

a).- Carece la parte actora de acción y de derecho para “exigirme” el cumplimiento de las prestaciones a que se refieren los incisos A). B). C). D). de la demanda que se contesta, de conformidad con las excepciones y defensas que en su oportunidad haré valer a favor de mi representada.

CON RELACION A LOS HECHOS

1).- Es cierto el correlativo que se contesta, con la salvedad de que opongo en su contra la excepción consistente en que dicha documental es ofrecida por la parte actora a fin de tratar de acreditar la procedencia de la acción intentada y la misma, no constituye prueba preconstituída, cuestión que por tratarse de un presupuesto procesal y de orden público debió de ser tomado en cuenta por ese H. Tribunal al inicio del presente procedimiento y, no siendo así, puede hacerlo en cualquier etapa del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido por el artículo 1409 del Código de Comercio, permitiéndome reforzar mi manifestación con la transcripción de la siguiente Tésis Jurisprudencial: VIA EJECUTIVA. ESTUDIO OFICIOSO.- Para la procedencia de la Vía Ejecutiva se requiere un título de crédito que traiga aparejada ejecución ya que éste forma la prueba preconstituída que traiga aparejada ejecución ya que no está dirigida a que se declaren derechos dudosos o controvertidos, sino a llevar a efecto los que han sido reconocidos por un título de tal fuerza que constituye una presunción de que el derecho del actor se legitimó y está suficientemente probado para que se atienda y a que el demandado oponga y pruebe sus defensas. Por ello, dada la íntima relación de la vía con la acción que se ejercita, aún cuando no se haya contestado la demanda, ni opuesto excepciones al respecto, el juzgador de primera instancia tiene la obligación de estudiar de oficio en la sentencia si procede o no la vía intentada.- Véase: Décima Séptima Ejecutoria relacionada con la Tesis Jurisprudencial No. 316, visible en las páginas 922 y 923, de la Cuarta Parte del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años 1917-1995. A. R. 1428/87. Promotora Eureka, S. A. de C. V. 4 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez. Srio. Alejandro Villagómez Gordillo.- Libro: El Nuevo Enjuiciamiento Mercantil Mexicano de Téllez Ulloa. Tomo II, que aparece en la página 696.

Por lo anterior cabe decirse que atento a los requisitos que la ley, doctrina y la jurisprudencia han señalado para la procedencia del juicio ejecutivo, este se ha establecido para el cumplimiento de obligaciones de tal naturaleza que no exista duda en cuanto a su existencia, en consecuencia, del análisis de dicha documental se concluye que de la misma no se desprende la procedencia para el ejercicio de la presente acción y que, por ende no es procedente la vía intentada elegida por la parte actora, en éste caso, la ejecutiva mercantil, pues con dicha documental no se acredita la liquidéz de las cantidades que se “exige” su cumplimiento, ni que las mismas sean de plazo y condiciones cumplidas, esto es, que el juicio ejecutivo no tiende a declarar derechos, se basa en la presunción de que estos sean legítimos, perfecta y solemnemente determinados por las partes, máxime cuando estos derechos se hacen constar en un instrumento público, como es el caso que nos ocupa ya que de los mismos términos de la demanda que contesto se advierte con claridad que se están ejercitando derechos dudosos, que no existe deuda líquida, estableciéndose en las causas de dicho instrumento, plazos, cobros por abonos, manejos de cuentas, etec. Intereses basados en distintos instrumentos financieros y de tazas variables mensuales, lo que hace ilíquida o incierta la deuda que reclama, por lo que, insisto, en el presente caso, con la exhibición por parte de la actora de dicha documenta, no se acredita la procedencia de la vía intentada, en base a los razonamientos expresados.

Más aún, en el presente caso se constituyó una garantía diversa, lo que es contrario al procedimiento Ejecutivo Mercantil, sirviéndome de apoyo la trancripción de la siguiente Tésis Jurisprudencial: VIA EJECUTIVA MERCANTIL, ES IMPROCEDENTE CUANDO LA ACCION SE FUNDA EN UN DOCUMENTO PUBLICO EN QUE SE CONSTITUYE UNA HIPOTECA.- Cuando se demanda el pago de una cierta cantidad, que deviene del reconocimiento de un adeudo hecho en un documento público mercantil, en el que a la vez se constituyó una garantía hipotecaria, es improcedente la vía ejecutiva mercantil, pues si bien es verdad, que el documento base de la acción es un instrumento público, y que conforme al artículo 1391 fracción II del Código de Comercio, esta clase de documentos traen aparejada ejecución, es decir, son títulos ejecutivos; sin embargo, no menos es verdad que al haberse constituído una garantía hipotecaria, tal documento no puede considerarse como un título ejecutivo, por ser contrario a la naturaleza propia de éste. En efecto, la vía ejecutiva mercantil está indicada para exigir el pago de un adeudo cierto y líquido consignado de un documento de los establecidos en la disposición legal citada, adeudo que se asegura, decretándose, dentro del procedimiento, el embargo en bienes del deudor, en el caso, se constituyó previamente una garantía diversa, es decir, una hipoteca, en el documento mismo base de la acción, luego entonces, la tramitación de un procedimiento, en el que se exija al deudor el cumplimiento de una obligación de pago, haciendo efectiva una garantía hipotecaria, constituída en el mismo documento en que se acepta el adeudo, es contraria a las reglas que rigen el juicio ejecutivo mercantil, pues en éste se parte de un adeudo que se garantiza posteriormente, decretándose el embargo sobre bienes del deudor.- Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. Amparo Directo 139/93. Mauricio Hernández Sepúlveda. 7 de mayo de 1993. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Guillermo Salazar Trejo. Instancia: Tribunales Colegiados de la Federación. Epoca 8ª. Tomo XII. Agosto. Pág. 600.

2).- De igual forma es cierto lo manifestado por la parte actora en el correlativo que se contesta.

3).- Es cierto lo manifestado por la parte actora en el hecho marcado con el No. 3 de su demanda.

4).- Es cierto lo manifestado en este hecho, oponiendo, de igual forma la excepción de improcedencia de la vía intentada, por derivarse el mismo del contrato en que la actora pretende acreditar la procedencia de su acción toda vez que el vencimiento del plazo a que hace mención no hay base para establecerlo, ya que la actora, en este hecho, sólo expresa que mi representada se obligó a pagar las cantidades de dinero de que hubiere dispuesto en el plazo que indica, sin señalar con claridad y precisión los hechos en que la funda sin que sea suficiente que de manera genérica exprese que mi representada se obligó a pagar en el plazo establecido, es decir, una demanda se integra con hechos y no con pruebas, deficiencia de la acción que se da en el resto de los hechos que la integran y, por lo tanto los conceptos vertidos en esta y, concretamente en el correlativo que se contesta no forman parte de la litis, manifestación que me permito reforzar con la transcripción de la siguiente Tesis Jurisprudencial: ACCION, SU DEFICIENCIA NO PUEDE SER SUBSANADA POR EL RESULTADO DE LAS PROBANZAS APORTADAS A JUICIO.- Si en la demanda natural el actor no precisó todos aquellos hechos en los que hacía descansar la procedencia de su acción, aún cuando las pruebas que haya aportado en el juicio se hubieren referido a los omitidos, tal circunstancia no podría tener como efectos subsanar las deficiencias de la demanda, ya que en ésta es en donde se debe plasmar la acción y los hechos de los que se hace derivar, siendo la base de donde el demandado debe y puede desplegar su defensa; de ahí que, pretender perfeccionar o subsanar deficiencias de la demanda a través del resultado de cualquier probanza, no sería jurídico y traería como consecuencia que el reo quedara en un estado de indefensión.- Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. En la Tesis Jurisprudencial VI. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación con el número 54 de junio de 1992. Octava Epoca. Página 59.- Del desglose de la anterior tesis se desprende que, concretamente en el correlativo que se contesta, la parte actora no puede probar, en base a las probanzas ofrecidas

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