Direccion Ejecutiva De Magistratura
Elmary10 de Marzo de 2013
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2.1. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura
La Dirección Ejecutiva de la Magistratura es el otro órgano administrativo del Poder Judicial y aún cuando no es creado constitucionalmente, la máxima norma “ordena” su creación.
En efecto, el artículo 267 eiusdem, exhorta al Tribunal Supremo de Justicia a crear la Dirección Ejecutiva de la Magistratura “para el ejercicio de tales atribuciones”, es decir, de las mencionadas en el primer aparte del artículo, que como ya se indicó son: “la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas”, así como,“la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial”.
Acatando este exhorto, el Tribunal Supremo de Justicia dictó la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, que en su artículo 1 crea la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la define “como órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de que ejerza por delegación las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial” (Negritas nuestras).
Ahora bien, dentro del marco de los principios que rigen la organización administrativa en Venezuela, ¿a qué figura jurídica responde la exhortación de una norma constitucional de crear un órgano, en este caso, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para el ejercicio de las competencias del Tribunal Supremo de Justicia, y la posterior creación de ese organismo a través de una delegación de atribuciones mediante un acto de carácter normativo, como es la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial?
Para dar respuesta a esta interrogante, haremos referencia a los principios establecidos en la Ley Orgánica de la Administración Pública sobre la transferencia de competencias entre los órganos de la Administración Pública Central .
En tal sentido, la Ley Orgánica de la Administración Pública prevé fundamentalmente tres modalidades de transferencia de competencias entre los órganos de la Administración Pública Central: la desconcentración funcional, la delegación interorgánica y la delegación de gestión o de firmas.
La desconcentración funcional, según el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se verifica cuando se transfiere la atribución, mediante acto normativo, y la persona jurídica en cuyo nombre actúa el órgano desconcentrado, es responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los funcionarios encargados de la gestión del servicio público.
A este respecto, JOSÉ PEÑA SOLÍS aclara que la desconcentración funcional implica la transferencia de la titularidad y el ejercicio de las competencias a través de un acto normativo, y que es inútil el establecimiento en la norma citada de la responsabilidad de la persona jurídica en nombre de la cual se actúa, ya que así está previsto por la Constitución en el artículo 140 .
Además, SAYAGUÉS LASO indica que la característica clave de la desconcentración es que el órgano desconcentrado es creado por ley y sus competencias son asignadas por un acto de rango legal, de manera que goza de una importante autonomía de gestión al no poder el jerarca afectar su existencia .
En el marco de la desconcentración funcional, es importante señalar que la Ley Orgánica de la Administración Pública hace también referencia a los servicios autónomos sin personalidad jurídica, que según el artículo 93 eiusdem tienen autonomía funcional y capacidad de autofinanciarse.
La delegación interorgánica, de conformidad con los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, no es más que el otorgamiento de atribuciones por un acto administrativo individual (resolución) de los superiores jerárquicos a sus subordinados, siendo el funcionario al que se le ha delegado la atribución responsable por su ejecución, pero los actos derivados del ejercicio de las atribuciones delegadas, a los efectos de los recursos correspondientes, se consideran dictados por el delegante. En este orden de ideas, en este caso sólo se transfiere el ejercicio de la competencia y no la titularidad, lo que se hace mediante un acto no normativo o individual .
En efecto, tal como señala PEÑA SOLÍS los actos del órgano delegado se consideran dictados por el delegante, lo que implica -que si éste fuera el jerarca- no se puede ejercer el recurso jerárquico contra ellos, sino el de reconsideración .
La delegación de gestión o de firmas, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, faculta a delegar la gestión de ciertas atribuciones y la firma de los documentos del órgano delegante; además según esa norma, la delegación debe ser adoptada por resolución y puede ser revocada en cualquier momento.
En virtud de lo expuesto, se puede afirmar que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no es más que un órgano delegado del Tribunal Supremo de Justicia, lo que la constituye en una dirección administrativa del Tribunal. En efecto, la Constitución faculta al Tribunal Supremo de Justicia para atribuirle el ejercicio de las competencias señaladas en el artículo 267 y establece que la titularidad de las mismas corresponde al Tribunal. Y es en ese orden de ideas, que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, crea la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y en su artículo 1 expresamente señala que se trata de un órgano auxiliar a quien delega el ejercicio de sus atribuciones.
No obstante, esta delegación se produce en unos términos que la pueden asemejar a una desconcentración, por las siguientes razones: a) la delegación se ha hecho a través de un acto normativo y no por una resolución, lo que le da cierto carácter de permanencia; b) se han delegado importantes poderes de administración que otorgan cierta autonomía de gestión a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y c) una norma constitucional obliga al Tribunal Supremo de Justicia a delegar el ejercicio de sus atribuciones a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al indicar que el Tribunal Supremo de Justicia: “para el ejercicio de tales atribuciones, el Tribunal Supremo de Justicia creará”, es decir, debe crear, lo que ocasiona que el Tribunal Supremo de Justicia no puede delegar esas atribuciones a otro órgano diferente, y da cierta garantía de existencia a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Sin dudas, que las líneas entre la delegación interorgánica y la desconcentración funcional en el caso de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura son tenues, así por ejemplo, ROMÁN DUQUE CORREDOR ha sostenido que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con base en su autonomía es un órgano desconcentrado , y más específicamente, un servicio autónomo sin personalidad jurídica .
Esto es porque en realidad la descentralización, entendida en sentido lato, es decir, como la potestad del jerarca de transferir sus competencias a otro órgano, es un asunto de grado, y se puede pasar de un modelo a otro, más o menos centralizado, de un momento a otro ; sin embargo, es importante aclarar que existen diferentes consecuencias jurídicas si se trata de una delegación o de una desconcentración.
En efecto, si se trata de una delegación, tal como establece la Ley Orgánica de la Administración Pública, se considera a los efectos de los recursos que el acto fue dictado por el delegante, es decir, que no se debe ejercer un recurso jerárquico, sino de reconsideración. En cambio, si se tratara de una desconcentración se debería ejercer el recurso jerárquico ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Además, en el caso de la desconcentración como la ley o la constitución establecen las competencias propias del órgano, el jerarca no puede afectar ni suprimir los poderes propios del órgano desconcentrado, los cuales derivan de la ley, mientras que la delegación es perfectamente revocable por el jerarca.
En consecuencia, en el caso de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por tratarse de una delegación, se considera que sus actos son del Tribunal Supremo de Justicia y por ello, contra sus decisiones sólo se puede ejercer un recurso de reconsideración ante la Comisión Judicial o ante la Sala Plena. Además, la delegación es revocable por el propio Tribunal Supremo de Justicia cuando lo considere conveniente por un acto de igual jerarquía que la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial.
La Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial en su artículo 5 establece que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura está presidida por un Comité Directivo, integrado por tres miembros, que son de libre nombramiento y remoción del Tribunal Supremo de Justicia, con las siguientes competencias:
“Artículo 5: Son atribuciones del Comité Directivo:
a) Presentar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia los planes estratégicos institucionales, planes operativos anuales y proyectos de presupuesto, ordinarios y extraordinarios, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
b) Decidir, dirigir y evaluar los planes de acción, programas y proyectos institucionales, según los planes estratégicos
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