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Divorcio Ante El Notario

adri198714 de Junio de 2013

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Grupo 1

Divorcio ante Notario

Fundamentos de Derecho

Articulo 18 numeral 22 DE LA LEY NOTARIAL Atribuciones tramitar divorcios

por mutuo consentimiento, únicamente en los casos en que los cónyuges no tengan hijos menores de edad o bajo su dependencia. Para el efecto, los cónyuges expresaran en el petitorio, bajo juramento, lo antes mencionado y su voluntad definitiva de disolver el vínculo matrimonial, mismo que deberá ser patrocinado por un abogado en libre ejercicio, cumpliendo adicionalmente en la petición, lo previsto en el ART. 107 DEL CODIGO

CIVIL. El notario mandará que los comparecientes reconozcan sus respectivas firmas y rúbricas y fijará fecha y hora para que tenga lugar la, audiencia, dentro de un plazo no menor de sesenta días, en la cual los cónyuges deberán ratificar de consuno y de viva voz su voluntad de divorciarse. El notario levantará un acta de la diligencia en la que declarará disuelto el vínculo matrimonial, de la que debidamente protocolizada, se entregará copias

certificadas a las partes y se oficiará al Registro Civil para su marginación respectiva; el Registro Civil a su vez, deberá sentar la razón correspondiente de la marginación en una copia certificada de la diligencia que deberá ser devuelta al notario e incorporada en el protocolo respectivo. El sistema de correo electrónico podrá utilizarse para el trámite de marginación señalada en esta disposición. Los cónyuges podrán comparecer directamente o a través de procuradores especiales. De no realizarse la audiencia en la fecha designada por el notario, los cónyuges podrán solicitar nueva fecha y hora para que tenga lugar la misma, debiendo cumplirse dentro del término de 10 días posteriores en la fecha en la cual debió celebrarse originalmente. De no darse la audiencia el notario archivara la petición.

ART. 107 DEL CODIGO CIVIL.- El mismo que nos habla del divorcio por mutuo consentimiento pueden los cónyuges divorciarse.

Pare este efecto, el consentimiento se expresara del siguiente modo: los cónyuges manifestaran, por escrito, por si o por medio de procuradores especiales, ante el Juez de lo civil del domicilio de cualquiera de los cónyuges.

1.- Su nombre, apellido, nacionalidad, profesión y domicilio;

2.- El nombre y edad de los hijos habidos durante el matrimonio; y,

3.- La voluntad de divorciarse, y la enumeración de los bienes patrimoniales y de los de la sociedad conyugal, con la comprobación del pago de todos los impuestos.

ART. 128 DEL CÓDIGO CIVIL.- Efectos e inscripción de la sentencia de divorcio la sentencia de divorcio no surtirá efecto mientras no se inscribiere en la oficina de Registro Civil correspondiente.

La sentencia que admita el divorcio no se podrá inscribir ni surtirá efectos legales, mientras no se arregle satisfactoriamente lo relacionado de los hijos, en el caso de que estos particulares no se hubieren decidido en la audiencia de conciliación.

Pare el efecto, el juez convocará una junta en la que volverá a buscarse el acuerdo.

De la sentencia que declare disuelto el vínculo matrimonial, una vez inscrita, se tomará razón al margen del acta de inscripción del matrimonio, dejando constancia en autos del cumplimiento de este requisito.

L.R.C.I.C. Art. 73.- Presentación de dos copias.- Ejecutoriada alguna de las sentencias a que se refiere el artículo precedente, se presentará por duplicado copia certificada, ante el Jefe de Registro Civil, Identificación y Cedulación del lugar donde estuviere inscrito el matrimonio, para su correspondiente subinscripción. Una copia de dicha sentencia se archivará en la Jefatura de Registro Civil, Identificación y Cedulación correspondiente y la otra se remitirá al Departamento de Registro Civil.

Grupo N 2

Posesión Efectiva ante Notario

En cuanto a los fundamentos de hecho no existe mayor complicación por que lo que se pide es la POSESIÓN EFECTIVA. La petición con todo debe estar definida de forma clara y precisa.

En cuanto a los fundamentos de derecho se invocan los artículos 1023 del Código Civil; 674, 676 del Código de Procedimiento Civil y el que regula el acto de jurisdicción voluntaria ante el notario que es el artículo 18 número 12 de La ley Notarial Reformatoria expedida el cinco de noviembre de 1996, publicada en le registro oficial número 64 de ocho de noviembre del mismo año. Es curioso observar que también se invoca el Decreto Supremo 02 de 17 de febrero de 1972 para receptar la declaración juramentada de herederos y testigos, el mismo que no se halla suprimido por la Ley Derogatoria 8 para la Depuración de la Normativa Legal. Entonces esta parte nos permite identificar como se cumple con el número 3 del artículo 67 del CPC.

El artículo 674del Código de Procedimiento civil.

El artículo 18 número 12 de La ley Notarial Reformatoria expedida el cinco de noviembre de 1996, publicada en el registro oficial número 64 de ocho de noviembre del mismo año, el que regula el acto de jurisdicción voluntaria ante el notario dice: “Son atribuciones de los notarios, además de las constantes en otras leyes:

12.- Receptar la declaración juramentada de quienes se creyeren con derecho a la sucesión de una persona difunta, presentando la partida de defunción del de cujus y las de nacimiento u otros documentos para quienes acrediten ser sus herederos, así como la de matrimonio o sentencia de reconocimiento de la unión de hecho del cónyuge sobreviviente si los hubiera. Tal declaración con los referidos instrumentos, serán suficientes documentos habilitantes para que el Notario conceda la posesión efectiva de los bienes pro indiviso del causante a favor de los peticionarios, sin perjuicio de los derechos de terceros. Dicha declaración constará en acta notarial y su copia será inscrita en el Registro de la Propiedad correspondiente”. Esta norma complementa lo determinado en la norma adjetiva precedente determinando los documentos habilitantes y se menciona que termina con la realización del acta notarial que contendrá lo expresado por los peticionarios.

Al tratarse de un instrumento púbico esta acta notarial deberá contener los requisitos determinados en le articulo 169 del Código de Procedimiento Civil que reza así: Son partes esenciales del instrumento:

Los nombres de los otorgantes, testigos, notario o secretario, según el caso:

La cosa, cantidad o materia de la obligación;

Las cláusulas principales para conocer su naturaleza y efectos;

El lugar y fecha del otorgamiento; y,

La suscripción de los que intervienen en él.

Análisis de las Principales Piezas Procesales

Petición.- La presente diligencia inicia con la petición cuyo formato de presentación no tiene asidero en ninguna norma jurídica, pero podemos asemejarlo con ciertos limitantes al artículo 67 del Código de Procedimiento Civil en la forma de presentación de la demanda.

Declaración juramentada.- Esta es receptada por el notario al heredero o herederos acerca del fallecimiento del causante y de los bienes que le pertenecían en vida.

Documentos Habilitantes.- Es pertinente que el notario se asegure de que exista los siguientes documentos: partida de defunción del causante, partida o partidas de nacimiento de los hijos, acta de matrimonio y la escritura de los bienes de los que se pretende obtener la posesión.

Acta Notarial.- En respuesta a la solicitud formulada por los herederos el notario emite un acta la protocoliza, otorgando la petición.

GRUPO 4

JUICIO DE APEGO Y DESLINDE O DEMARCACIÓN DE LINDEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

DEL JUICIO SOBRE DEMARCACIÓN Y LINDEROS

Art. 666.- Presentada la demanda en que se solicite el restablecimiento de los linderos que se hubieren obscurecido o que hubieren desaparecido o experimentado algún trastorno; o que se fije por primera vez la línea de separación entre dos o más heredades, con señalamiento de linderos; el juez nombrará un perito o peritos conforme al Art. 250 y ordenará que se cite a los dueños de los terrenos lindantes, para que concurran al deslinde con sus documentos y testigos; advirtiéndoles que, de no hacerlo, se procederá en rebeldía. Al efecto señalará día y hora para la diligencia, que se practicará cuando menos después de cinco días de dictada la orden de citación.

Art. 667.- En el día y hora señalados, se procederá al deslinde y amojonamiento, con asistencia de los interesados, o en rebeldía del que no hubiese concurrido. A esta diligencia asistirán el juez, el secretario y el o los peritos.

Art. 668.- Las partes presentarán sus títulos de propiedad y los testigos que estimen necesarios para señalar los lugares, esclarecer los límites y dar cualesquiera otras noticias.

Art. 669.- Si las partes hicieren algún arreglo, el juez lo aprobará. Se extenderá acta, y se la hará protocolizar, y el notario dará a los interesados compulsa de ella, para que les sirva de título, el cual deberá inscribirse.

Art. 670.- Si la demarcación pudiere verificarse por la simple inspección, o por las pruebas producidas durante la diligencia, y las partes no alegaren tener otras, el juez fallará, en el acto, fijando los límites.

Art. 671.- Si las partes no convienen en ningún arreglo, ni se halla la causa en

el caso del artículo anterior, se extenderá acta de todo lo ocurrido en la inspección y de lo que hubiese observado el juez. Agregados al proceso las declaraciones originales, los documentos y el informe pericial, se oirá simultáneamente a las partes en el término de tres

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