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“EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y SU EVOLUCIÓN”


Enviado por   •  5 de Marzo de 2017  •  Trabajos  •  33.832 Palabras (136 Páginas)  •  371 Visitas

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Abg. Edmundo José Raide Ricci.

Abogado

Egresado de la Universidad Católica Andrés Bello en 1.982. Especialista en Derecho Procesal (Universidad Libre de Colombia), Especialista en Derecho Procesal Penal (Universidad Fermín Toro), Diplomado en Derecho de la Función Pública (Universidad Arturo Michelena, Diplomado en Derecho Procesal (Universidad Libre de Colombia), Ex Juez de Distrito, Ex Fiscal del Ministerio Público, Ex Consultor Jurídico del Ministerio de Justicia, Ex Director del Fondo de Edificaciones Penitenciarias, Ex Director del Consejo de Asesoría Jurídica de la Administración Pública Nacional, Ex Gerente Tributario de Caracas, Ex Director de Planificación Presupuestaria del Instituto de Seguridad y Transporte de Caracas, Ex Director de Hacienda de Guanare, Ex Asesor Jurídico del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa. Profesor de Pregrado y Postgrado en varias Universidades del país.

“EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y SU EVOLUCIÓN”

Guanare, Portuguesa, Venezuela, 2008

AGRADECIMIENTO

A mi madre, Myrtha Elena Ricci Nagurny de Raide, pilar fundamental de mi existencia, a quien dedico mis más especiales triunfos y logros alcanzados en mi formación vivencial; quien con sus sabios y oportunos consejos me ha brindado ayer, hoy y se que lo hará siempre, las fuerzas suficientes para seguir conquistando y cosechando mis sueños.

A mi hermana menor, la Dra. Laura Elena Raide Ricci, eminente y prestigiosa Abogado y Especialista en Derecho Penal y en Derecho Procesal Penal, Mención Suma Cum Laude en Pregrado y en Postgrado, cúmulo de sapiencia y conocimientos jurídicos; quien con su vibrante juventud, ha alcanzado a costa de muchos esfuerzos, sacrificios y dedicación, las más importantes metas a las que todo Abogado aspira y con lo cual me hace sentir que todavía soy útil.

Mil gracias.

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ANTECEDENTES Y EVOLUCION

En Venezuela a partir de la Constitución del año 1811, la cual marcó de manera definitiva la Independencia de nuestro país del régimen imperante en la España del siglo 19, nuestro legislador consagró una especie de “control subjetivo o difuso”, influenciado por el modelo norteamericano y por los grandes pensadores y filósofos de la Francia pre-napoleónica.

Así las cosas, y con el devenir del tiempo, y entre una y otra revuelta política, cada Constitución a su manera, cambio y evolucionó lo que en una etapa primogénita fue considerado por el Constituyente Venezolano como el “Control de la Constitucionalidad”, destacándose entre estas, la Constitución de 1858, que estableció el “Control Objetivo”, confiándose a la Alta Corte Federal y de Casación, la competencia de declarar la Nulidad de los Actos legislativos, cuando estos fueran dispares con la Constitución Nacional y a petición de cualquier ciudadano.

Es así como, en nuestros días y en virtud a un "cambio de paradigmas" y de modos de vida Republicana, irrumpe en el año 1999 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que como es costumbre propia de nuestros países Latinoamericanos, viene a ser el éxtasis o clímax del "Cambio Político venidero”. La misma, consagra el “Control Concentrado de Constitucionalidad” como atribución propia del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se desprende de su articulado, cuando comienza por establecer, que son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, ejercer la Jurisdicción Constitucional conforme al Titulo VIII de ésta Constitución.

La Carta magna a su vez, le confiere el ejercicio de la Jurisdicción Constitucional, al Tribunal Supremo de Justicia y dentro de ese órgano se crea la Sala Constitucional , como un ente especializado y que prácticamente monopoliza el ejercicio de la aludida jurisdicción, lo cual bajo ningún aspecto, desvirtúa el proceder mantenido por nuestros Constituyentes, de permitir la simbiosis o coexistencia entre el “Control Difuso y el Concentrado”; hecho que se evidencia diafanamente en el artículo 334 de nuestra Carta Magna. Asimismo, el referido articulo reza: " Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como Jurisdicción Constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder publico dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tenga rango de ley".

Dentro del Procedimiento Contencioso-administrativo, los aspectos relativos a la admisión de los Recursos y a sus condiciones de admisibilidad, ocupan una parte muy importante por su carácter y por sus efectos procesales. Podemos afirmar sin temor a equivocarnos, que la fase de la admisibilidad, se ha constituido en la base de todo el proceso que se desarrolla ante los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues la decisión que en ella se adopte, va a condicionar todo el procedimiento ante estos tribunales especiales.

La derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia del año 1976, reguló por primera vez, en el Derecho Positivo, los aspectos esenciales de la admisión y de la admisibilidad, y para ello, sin duda, como buena parte de la referida Ley, el Legislador patrio tomó en consideración, la amplia labor de la Jurisprudencia emanada para entonces. Podemos afirmar a grosso modo, que todo el proceso de admisión, tanto con relación al auto de admisibilidad como a las causales de inadmisibilidad y a los efectos de la decisión en esta materia, fueron creación de la antigua Corte Suprema de Justicia.

Para poder construir el sistema de admisibilidad de los Recursos, particularmente el Recurso Contencioso-Administrativo de Nulidad, la antigua Corte Suprema de Justicia, tuvo que recurrir a varios criterios orientadores, entre ellos, el criterio de “El Principio y la Razón”, al criterio de “La Lógica Jurídica”, y por supuesto, al también imprescindible criterio de “La Economía Procesal”.

Hay que recordar, que incluso antes de que

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