“EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y SU EVOLUCIÓN”
Edmundo1982Trabajo5 de Marzo de 2017
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Abg. Edmundo José Raide Ricci.
Abogado
Egresado de la Universidad Católica Andrés Bello en 1.982. Especialista en Derecho Procesal (Universidad Libre de Colombia), Especialista en Derecho Procesal Penal (Universidad Fermín Toro), Diplomado en Derecho de la Función Pública (Universidad Arturo Michelena, Diplomado en Derecho Procesal (Universidad Libre de Colombia), Ex Juez de Distrito, Ex Fiscal del Ministerio Público, Ex Consultor Jurídico del Ministerio de Justicia, Ex Director del Fondo de Edificaciones Penitenciarias, Ex Director del Consejo de Asesoría Jurídica de la Administración Pública Nacional, Ex Gerente Tributario de Caracas, Ex Director de Planificación Presupuestaria del Instituto de Seguridad y Transporte de Caracas, Ex Director de Hacienda de Guanare, Ex Asesor Jurídico del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa. Profesor de Pregrado y Postgrado en varias Universidades del país.
“EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y SU EVOLUCIÓN”
Guanare, Portuguesa, Venezuela, 2008
AGRADECIMIENTO
A mi madre, Myrtha Elena Ricci Nagurny de Raide, pilar fundamental de mi existencia, a quien dedico mis más especiales triunfos y logros alcanzados en mi formación vivencial; quien con sus sabios y oportunos consejos me ha brindado ayer, hoy y se que lo hará siempre, las fuerzas suficientes para seguir conquistando y cosechando mis sueños.
A mi hermana menor, la Dra. Laura Elena Raide Ricci, eminente y prestigiosa Abogado y Especialista en Derecho Penal y en Derecho Procesal Penal, Mención Suma Cum Laude en Pregrado y en Postgrado, cúmulo de sapiencia y conocimientos jurídicos; quien con su vibrante juventud, ha alcanzado a costa de muchos esfuerzos, sacrificios y dedicación, las más importantes metas a las que todo Abogado aspira y con lo cual me hace sentir que todavía soy útil.
Mil gracias.
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ANTECEDENTES Y EVOLUCION
En Venezuela a partir de la Constitución del año 1811, la cual marcó de manera definitiva la Independencia de nuestro país del régimen imperante en la España del siglo 19, nuestro legislador consagró una especie de “control subjetivo o difuso”, influenciado por el modelo norteamericano y por los grandes pensadores y filósofos de la Francia pre-napoleónica.
Así las cosas, y con el devenir del tiempo, y entre una y otra revuelta política, cada Constitución a su manera, cambio y evolucionó lo que en una etapa primogénita fue considerado por el Constituyente Venezolano como el “Control de la Constitucionalidad”, destacándose entre estas, la Constitución de 1858, que estableció el “Control Objetivo”, confiándose a la Alta Corte Federal y de Casación, la competencia de declarar la Nulidad de los Actos legislativos, cuando estos fueran dispares con la Constitución Nacional y a petición de cualquier ciudadano.
Es así como, en nuestros días y en virtud a un "cambio de paradigmas" y de modos de vida Republicana, irrumpe en el año 1999 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que como es costumbre propia de nuestros países Latinoamericanos, viene a ser el éxtasis o clímax del "Cambio Político venidero”. La misma, consagra el “Control Concentrado de Constitucionalidad” como atribución propia del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se desprende de su articulado, cuando comienza por establecer, que son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, ejercer la Jurisdicción Constitucional conforme al Titulo VIII de ésta Constitución.
La Carta magna a su vez, le confiere el ejercicio de la Jurisdicción Constitucional, al Tribunal Supremo de Justicia y dentro de ese órgano se crea la Sala Constitucional , como un ente especializado y que prácticamente monopoliza el ejercicio de la aludida jurisdicción, lo cual bajo ningún aspecto, desvirtúa el proceder mantenido por nuestros Constituyentes, de permitir la simbiosis o coexistencia entre el “Control Difuso y el Concentrado”; hecho que se evidencia diafanamente en el artículo 334 de nuestra Carta Magna. Asimismo, el referido articulo reza: " Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como Jurisdicción Constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder publico dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tenga rango de ley".
Dentro del Procedimiento Contencioso-administrativo, los aspectos relativos a la admisión de los Recursos y a sus condiciones de admisibilidad, ocupan una parte muy importante por su carácter y por sus efectos procesales. Podemos afirmar sin temor a equivocarnos, que la fase de la admisibilidad, se ha constituido en la base de todo el proceso que se desarrolla ante los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues la decisión que en ella se adopte, va a condicionar todo el procedimiento ante estos tribunales especiales.
La derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia del año 1976, reguló por primera vez, en el Derecho Positivo, los aspectos esenciales de la admisión y de la admisibilidad, y para ello, sin duda, como buena parte de la referida Ley, el Legislador patrio tomó en consideración, la amplia labor de la Jurisprudencia emanada para entonces. Podemos afirmar a grosso modo, que todo el proceso de admisión, tanto con relación al auto de admisibilidad como a las causales de inadmisibilidad y a los efectos de la decisión en esta materia, fueron creación de la antigua Corte Suprema de Justicia.
Para poder construir el sistema de admisibilidad de los Recursos, particularmente el Recurso Contencioso-Administrativo de Nulidad, la antigua Corte Suprema de Justicia, tuvo que recurrir a varios criterios orientadores, entre ellos, el criterio de “El Principio y la Razón”, al criterio de “La Lógica Jurídica”, y por supuesto, al también imprescindible criterio de “La Economía Procesal”.
Hay que recordar, que incluso antes de que entrara en vigencia la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia del año 1976, ya la propia Corte Suprema de Justicia, había establecido en la Jurisprudencia, las condiciones y los requisitos de admisibilidad de los recursos Contenciosos-Administrativos, a saber: la Legitimación Activa con diversas modalidades, según se trate de la impugnación de actos de efectos generales o particulares; el Agotamiento de la vía administrativa; el lapso de Caducidad; la no Prohibición Legal del Recurso; y la No existencia de un Recurso Paralelo. Es así, como se han venido delineando los requisitos formales del Recurso, incluyendo entre estos, en algunos casos, el cumplimiento del principio “solve et repete” como requisito para intentarlo.
Esta construcción progresiva, desarrollada a partir de la década de los años 50, se concreta definitivamente con la entrada en vigencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, estableciéndose en consecuencia, las condiciones de admisibilidad tanto para los Recursos de Nulidad, como para los Recursos de Plena Jurisdicción, o usando la terminología propia de la referida Ley, tanto para los juicios de nulidad de actos de efectos generales, y de actos administrativos de efectos particulares, así como para las demandas contra la República y demás entes de derecho público y estatales.
En la referida Ley se indicaba, que el Recurso se debe declarar inadmisible, cuando así lo disponga la propia Ley; cuando la competencia la tenga otro tribunal; cuando el Recurso haya caducado; cuando haya acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que tengan procedimientos incompatibles; cuando no se acompañen los instrumentos indispensables para verificar la admisibilidad del Recurso; cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo exigido en las demandas contra la República; cuando el escrito del Recurso contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos, sea ininteligible o contradictorio; y cuando exista una manifiesta falta de representación del actor. Estos eran los requisitos de admisibilidad comunes que previa la mencionada Ley; pero a ellos hay que agregar algunos otros requisitos o condiciones de admisibilidad o causales de inadmisibilidad, según el tipo de Recurso y del acto impugnado; cuando se trate de un Recurso de Nulidad contra un acto de efectos generales la cosa juzgada es una causal de inadmisibilidad; en los Recursos contra los actos administrativos de efectos particulares, se incorporó como causales de inadmisibilidad la manifiesta falta de cualidad e interés del actor; el no agotamiento de la vía administrativa y que exista un Recurso paralelo, además del no cumplimiento del principio “solve et repete”, y en los Recursos de Plena Jurisdicción, es decir, las demandas contra la República, se agrega como causal de inadmisibilidad, la cosa juzgada. Toda ésta construcción legal, es una concreción que junto con la Jurisprudencia, contribuyó a enriquecer toda esta materia.
S. P-A. 13/11/2001. Sentencia Nº 02621. Caso: Claudio Turchetti Bonfanti Vs. Ministro de la Defensa. Magistrado Ponente. Hadel Mostafá Paolini.
“(…) señaló el recurrente en primer lugar que los actos
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