EL CONTRATO
ebeeTrabajo27 de Octubre de 2013
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EL CONTRATO
1. NOCIÓN GENERAL DE LA OBLIGACIÓN Y DEL CONTRATO.
La convención es base y elemento esencial del contrato. Nullum esse contractum, nullam obligationem, quae non habeant in se conventionem ("No hay contrato ni obligación que no tengan en sí una convención"). (ULPIANO, L. 1, D. II, 14). No puede haber contrato sin convención, aun cuando sí pueden existir convenciones que no constituyen contrato. Para formarnos idea clara de lo que es el contrato debemos comenzar por saber lo que es convención desde el punto de vista jurídico.
Convención viene de convenire (venire cum), y, en efecto, en el derecho romano convención era sinónimo de convenio o de pacto. Si Pedro y Juan convienen en reunirse para dar un paseo o asistir a una función de teatro, hay un acuerdo de dos voluntades acerca de un mismo propósito, y, sin embargo, no puede decirse desde el punto de vista jurídico que aquellas dos personas han celebrado una convención. Nuda pactio obligationem non parit ("El simple pacto no produce obligación civil"). (ULPIANO, L. 7, D. II, 14). Falta, pues, en la definición el objeto propio de la convención, que es lo que la distingue de otros actos.
Las personas que celebran una convención se proponen crear, modificar o extinguir una obligación. Por consiguiente, la definición no será completa y no dará idea perfecta de lo que es una convención, sino diciendo que en el acuerdo de voluntades dos o más personas deben dirigirse a crear, modificar o extinguir una obligación.
En los primeros tiempos del derecho romano la simple convención, llamada también pacto o convenio, no bastaba por sí sola a producir obligaciones entre las partes. Era necesario para ello que la convención estuviera revestida de determinadas solemnidades exigidas por el derecho civil, para que elevándose a la categoría de contrato produjera los efectos de tal. Esas formalidades consistían, ya en determinadas palabras solemnes pronunciadas por las partes (contratos verbis), ya en la escritura (contratos litteris), ya en la entrega de la cosa materia de la convención, como en los contratos formados re, origen de los contratos reales que más adelante estudiaremos.
De suerte, pues, que en el derecho romano no eran una misma cosa contrato y convención. Hemos dicho que la convención era el acuerdo de voluntades entre dos o más personas, con el fin de crear, modificar o extinguir una obligación. El contrato era una convención reconocida y sancionada por la ley, como generadora de obligaciones entre las partes. En los primeros tiempos del derecho, según hemos dicho, no se reconocían como contratos sino las convenciones revestidas de determinadas formalidades externas. Pero con la evolución de los principios llegó a reconocerse determinada clase de convenciones que bastaban, por sí solas, para formar un contrato generador de obligaciones civiles. Fue este el origen de los contratos simplemente consensuales, que no necesitaban solemnidad alguna para perfeccionarse. Basta para ello el consenimiento de los dos contratantes, unido a los otros dos elementos esenciales de todo contrato, o sea la capacidad y el objeto.
2. ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO
Se entiende por elementos esenciales de un contrato aquellas cosas sin las cuales no puede existir contrato alguno. Tanto en el derecho romano como en el derecho civil moderno ha habido elementos esenciales propios de todo contrato en general, y elementos esenciales propios de determinada clase de contratos, en particular.
Son elementos esenciales de todo contrato: el consentimiento, la capacidad, el objeto y la causa.
EL CONSENTIMIENTO.
1. DEFINICIÓN Y REQUISITOS
La palabra consentimiento viene del verbo consentir, que entre otras significaciones tiene la de obrar o pensar unánimemente con respecto a un objeto determinado. Y como hemos visto que la convención, base del contrato, es el acuerdo de las voluntades de dos o más personas, encaminadas a establecer entre ellas una relación jurídica, se concluye que el consentimiento de los contratos debe radicar en la misma convención. Dedúcese también de lo anteriormente expuesto que el consentimiento debe reunir las siguientes condiciones:
1a) Debe emanar recíprocamente de las personas de los contratantes. No es consentimiento la promesa u oferta de uno solo de los contratantes no consentida por los otros. Esta promesa de una sola parte, que el derecho romano denomina pollicitatio y que en derecho civil moderno se conoce con el nombre de policitación, no produce por regla general efectos legales. "La policitación es promesa de un solo oferente" (ULPIANO, D. 50, 12, 3).
2a) El consentimiento de todos los contratantes debe dirigirse hacia un mismo objeto.
3a) El consentimiento debe emanar de la voluntad libre de cada contratante y de un conocimiento pleno del objeto del contrato.
2. VICIOS DEL CONSENTIMIENTO.
2.1 EL ERROR
Según estas condiciones del consentimiento, el derecho romano estableció ciertas y determinadas causas que lo anulaban totalmente y otras que solamente lo viciaban. El error podía ser de varias clases:
1) El error en cuanto a la naturaleza del contrato, llamado error in natura conventionis o error in negotio. Tenía lugar este error cuando las partes se equivocaban respecto de la clase de contrato que cada uno quería celebrar. Así, por ejemplo, si una parte entendía vender determinada cosa y la otra entendía tomarla en arrendamiento, no existía consentimiento de las partes, ni en cuanto al contrato de compraventa, ni respecto del arrendamiento.
2) El error en cuanto al objeto del contrato, denominado error in corpore. Tenía lugar cuando las partes contratantes discrepaban en cuanto al objeto mismo del contrato. Por ejemplo, si un contratante entendía vender cierto y determinado esclavo y el otro entendía comprar otro esclavo distinto, quedaba en ese caso excluido el consentimiento, porque no se dirigía hacia un mismo objeto.
3) Había otras clases de error que, si bien en derecho estricto no excluían totalmente el consentimiento, llegaron a asimilarse, por lo menos en ciertos casos, a las causas destructoras de aquel. Tales fueron:
3.1) El error in substantia (error sobre la sustancia), que tenía lugar cuando las partes se equivocaban respecto de una calidad esencial del objeto; por ejemplo, si una entendía vender una estatua de cobre y la otra entendía comprar la misma estatua de oro. En realidad había identidad en cuanto al objeto mismo y por eso el derecho estricto proclamaba que el consentimiento no quedaba anulado. Pero, en beneficio de la equidad, ULPIANO estableció que este error se asimilaba a las causas destructoras del consentimiento, siempre que se produjera en un contrato de compraventa y que fuera invocado por el comprador.
b) El error in persona.(error sobre la persona) Tenía lugar cuando los contratantes se equivocaban respecto de la persona física determinada con quien querían contratar. No es uniforme ni clara la doctrina de los jurisconsultos sobre esta clase de error, pero parece que llegó a admitirse lo siguiente: el error in persona no excluía por regla general el consentimiento, pero en cierta y determinada clase de contratos se asimilaba en sus efectos a los fenómenos que excluían el consentimiento de los contratantes. Esto sucedía en los contratos gratuitos, v. gr., el comodato o préstamo gratuito de uso, y también en los contratos no gratuitos u onerosos en que para contratar se hubieran tenido en mira determinadas condiciones o cualidades de la persona con quien se quería celebrar el contrato. Se decía que esos contratos se celebraban intuitu personae, es decir, en consideración a determinada persona. Tal sucedía en el contrato de sociedad y en el arrendamiento de servicios o para la confección de una obra material, pues teniendo en estos casos en mira el contratante aprovechar ciertas y determinadas cualidades de una persona, su consentimiento quedaba excluido si por una equivocación se asociaba con otra distinta o contrataba los servicios de otro distinto de aquel de quien había querido aprovecharlos. Y así también, si una persona quería prestarle gratuitamente una cosa a B y por equivocación le hacía el préstamo a C, el consentimiento quedaba excluido de dicho contrato.
3. DOLO Y VIOLENCIA.
Viciaban simplemente el consentimiento de los contratantes, sin excluirlo, el dolo y la violencia.
a) El dolo. Entiéndese por dolo en esta materia los manejos fraudulentos desarrollados por una persona, con el fin de inducir a otra por medio de ellos a prestar su consentimiento en un contrato. A este dolo lo llamaban los romanos dolus malus para distinguirlo del que llamaban dolus bonus, consistente este en las habilidades desarrolladas por los negociantes que, sin estar rigurosamente ceñidas a la verdad, no traspasaban el campo de lo lícito. Tales habilidades, que aún hoy son permitidas en el terreno de los negocios, no pertenecen al campo del derecho.
Nuestro Código Civil define el dolo diciendo que es la intención positiva de causar injuria a la persona o propiedad de otro. A primera vista parece imperfecta la definición, pues por sí solas las intenciones no producen efectos jurídicos; pero entendiéndose por intención positiva la traducida en actos externos, encontramos su verdadero sentido. Cuando esos actos externos se encaminan a producir un engaño y, mediante este, a hacer que un contratante preste su consentimiento, toman la denominación jurídica de dolo contractual.
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