EL DELITO DE ROBO
dany2223Trabajo13 de Enero de 2013
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EL DELITO DE ROBO
EL DELITO DE ROBO: Robo al apoderamiento cometido con fuerza sobre las cosas. De acuerdo con el Código Penal venezolano vigente, para que haya robo es menester que el agente emplee violencias o amenazas contra las personas. El robo a diferencia del hurto es mucho más grave porque se ve en el, además de una lesión contra la propiedad, un ataque a la persona.
ELEMENTOS.
Sujetos. Tanto el sujeto activo cuanto el pasivo son indiferentes.
Acción. La acción consiste en constreñir al sujeto pasivo (que puede ser el tenedor u otra persona presente en el lugar del delito), por medio de violencia física o psíquica, a entregar una cosa mueble, o a permitir que el agente se apodere de dicha cosa (resultados equivalentes). Cuando el Código emplea el término violencias, se refiere a la violencia física; con la expresión amenazas, alude a la violencia psíquica o moral.
Objeto material. Es complejo. Por una parte, una cosa mueble ajena, como en el hurto. Por la otra, la persona constreñida a entregada o -lo que es lo mismo- a permitir que el agente se apodere de ella.
Objeto jurídico. Es igualmente complejo: el bien jurídico de la propiedad, en sentido penal, y el bien jurídico de la libertad personal. Mas la ofensa a la libertad es sólo el medio empleado para lesionar la propiedad (recordamos que lo decisivo es la tenencia de la cosa).
Culpabilidad. El robo es un delito doloso. El dolo es idéntico al del hurto, agregándole la conciencia y la voluntad de emplear violencia o amenaza, es decir, violencia física o violencia psíquica o moral.
Momento consumativo. El robo propio se consuma con el apoderamiento violento de la cosa mueble ajena. Por ello, admite el grado de tentativa, pero no el de frustración.
Penalidad. La pena es de presidio de cuatro a ocho años. Término medio: seis años de presidio.
Naturaleza de la acción penal. El robo es, siempre, un delito perseguible de oficio.
TIPOS DE ROBO:
ROBO PROPIO
Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
ROBO IMPROPIO
Artículo 456. En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.
La verdadera diferencia que existe entre el robo propio y el impropio radica en que, en el primero, la violencia acompaña al apoderamiento, en tanto que, en el segundo, es inmediatamente posterior a dicho apoderamiento. En el robo impropio, la violencia posterior debe constituir unidad de hecho con el apoderamiento y no una actividad posterior independiente. Para que la violencia física o psíquica, inmediatamente posterior al apoderamiento, lo convierta en robo, es indispensable que el apoderamiento y la violencia se realicen en el mismo contexto. No existe robo impropio si el agente le pega una bofetada al dueño por despecho, por espíritu de vejación o por vengarse de que le haya impedido llevarse la cosa.
ROBO LEVE O ARREBATÓN.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años.
Arrebatar significa quitar una cosa mediante violencia física, merced a un movimiento inesperado por el tenedor (tirón). Existe robo leve cuando la cosa mueble es arrebatada de encima del tenedor, sin emplear violencia directa sobre él, sino sobre la cosa, a condición de que la violencia del agente se haya usado para vencer, de modo mediato, la fuerza física del dueño, que quiere retener lo que es suyo. Es menester que el sujeto activo no se haya trabado en lucha con la víctima; de lo contrario, existe robo propio. Además, es preciso que el tenedor haya empleado o intentado emplear su fuerza para conservar la cosa mueble que detenta, y que tal fuerza haya sido vencida por la del agente; de no ser así, hay hurto con destreza. Si con el tirón se causa una lesión al sujeto pasivo, tal lesión es intencional (dolo eventual). Existe, entonces, concurso material de robo leve y lesiones personales dolosas. Cuando el agente utiliza violencia física o moral contra las personas presentes en el lugar del delito, inmediatamente después del apoderamiento, para huir con la cosa, existe robo impropio.
ROBO DE DOCUMENTOS.
Artículo 457. Quien por medio de violencia o amenazas de un grave daño a la persona o a sus bienes, haya constreñido a alguno a entregar, suscribir o destruir en detrimento suyo o de un tercero, un acto o documento que produzca algún efecto jurídico cualquiera, será castigado con prisión de cuatro a ocho años.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.
Es un caso particular de robo y no de extorsión, porque el agente obtiene en el acto el resultado que persigue, mientras que la extorsión requiere un intervalo de tiempo para que el resultado se actualice. Por otro lado, la coacción que el Código señala corno medio de comisión en el robo de documentos coincide con la coacción indicada por el Art. 455 (robo propio); en cambio, la extorsión sólo puede cometerse merced a la violencia psíquica. Este delito es de sujeto activo y sujeto pasivo indiferente. La acción consiste en constreñir al sujeto pasivo a entregar, suscribir o destruir un documento que produzca algún efecto jurídico. El objeto material, está constituido por un documento jurídico y por la persona obligada a entregarlo, firmarlo o destruirlo. El efecto jurídico ha de consistir en una lesión patrimonial. El objeto jurídico, está integrado por el bien jurídico de la propiedad (en sentido penal) y por el bien jurídico de la libertad. El momento consumativo, el delito se consuma con la entrega, suscripción o destrucción del documento. Admite la tentativa, más no la frustración.
ROBOS AGRAVADOS.
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Amenazas a la vida, a mano armada. Para que rija esta agravante, es menester que haya un nexo indudable entre el uso del arma, como medio intimidante (amenazas a la vida) y el apoderamiento, como fin.
El robo es, también, agravado cuando se comete por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada. En cuanto al número de personas (sujetos activos) el Código requiere que sean «varias», o sea, por lo menos dos; no tres o más. Además, es preciso que uno de los agentes, por lo menos, esté manifiestamente armado, lo que coadyuva a intimidar al sujeto pasivo, que sabe que, si resiste, el individuo que porta el arma, puede usarla.
Varios agentes disfrazados.
Ataque a la libertad individual. Tal ataque (Encerrar al sujeto pasivo) facilita el apoderamiento de la cosa mueble por el agente o la huida de éste con aquélla. Si, en cambio, el sujeto activo priva de su libertad a otra persona con la finalidad de obtener un rescate a cambio de restituir su libertad al secuestrado, existe un delito distinto: el secuestro propiamente dicho.
UBICACIÓN EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.DEL ROBO
Estos delitos se encuentran tipificados en el Libro Segundo, Título X, De los Delitos Contra la Propiedad, Capítulo II, Del robo, de la extorsión y del secuestro, artículos del 456 al 458. de la extorsión y del secuestro
Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
Artículo 456. En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia
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