Efectos Secundarios De Las Obligaciones
dkdjpv11 de Enero de 2013
3.549 Palabras (15 Páginas)1.840 Visitas
INTRODUCCION
De todos es conocido que el deudor responde con su patrimonio del cumplimiento de su obligación; que su patrimonio es la garantía del crédito del acreedor, tal como lo pauta el art. 1864 CC; y que ese patrimonio está formado no solo por bienes y derechos que el deudor tenga en un momento determinado, sino también por los que en un futuro entren a formar parte de ese patrimonio, según el art. 1863 ejusdem.
En consecuencia de lo anteriormente dicho, es obvio que el acreedor tenga un marcado interés en la conservación del patrimonio de su deudor, pues mientras ese patrimonio se conserve y/o aumente, mayor garantía tendrá ese acreedor de ser satisfecho en su acreencia. Para proteger éste legítimo interés que tiene el acreedor, el legislador le confiere determinados derechos y acciones destinados a impedir que un deudor doloso o culposo, sustraiga, oculte, enajene o disipe ese patrimonio y en consecuencia disminuya o haga desaparecer así las garantías del crédito.
Esos derechos y acciones con los cuales el legislador faculta al acreedor para asegurar su crédito, es lo que la doctrina ha llamado “acciones protectoras del crédito”. Entre esas acciones encontramos la acción oblicua, la acción pauliana y la acción de simulación; examinemos cada una de ellas en el presente tema.
EFECTOS SECUNDARIOS DE LAS OBLIGACIONES
Se refiere a las consecuencias que produce el incumplimiento de las obligaciones pactadas y a la posibilidad que tienen los acreedores de corregir estos efectos o consecuencias, para evitar sacar bienes del patrimonio de los deudores o bien para deslindar los mismos.-
Se traducen:
Acciones De Integración Y Delinde Del Patrimonio:
Se llaman de integración porque tienden a mantener los bienes en el patrimonio del deudor, ya que son la garantía común de los acreedores. De deslinde tienden a separar los bienes que pertenecen al deudor (Ej: sucesión).-
Acción de simulación: (art. 959 C.C:)- El acto jurídico tiene carácter ficticio, tiene una apariencia distinta a la voluntad de las partes.- Si el acto simulado disminuye, al menos en apariencia, el patrimonio del deudor, el acreedor puede ejercer esta acción.-
LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN
En la simulación, los contratantes convienen ocultar una mentira mediante un acuerdo distinto a sus verdaderas intenciones. Existe un acto simulado (el que se da a conocer) y un acto secreto (la verdadera intención de las partes). Tiene una apariencia distinta a la realidad. El acto simulado puede haber sido realizado con la intención de perjudicar a los acreedores, razón por la cual éstos pueden protegerse pidiendo la nulidad de tales actos.
Los actos de simulación pueden clasificarse de la siguiente forma:
El contrato ficticio: la simulación incide sobre la existencia misma del acto.
La ocultación: la simulación incide sobre la naturaleza del acto. Ej: una donación encubierta bajo una compraventa.
La interposición de personas: cuando la persona que será verdaderamente afectada por el contrato no es quien aparece en él.
El acto simulado sufre de una invalidez absoluta. Para la prueba de la simulación, se admite toda clase de pruebas, aún testimoniales e indiciarias, esto por razón de la dificultad de demostrar las intenciones de las personas a la hora de celebrar el acto.
Para que exista simulación, se debe cumplir con dos requisitos:
Que exista el acuerdo simulatorio El fin de engañar o perjudicar a terceros.
El acto de simulación tiene las siguientes diferencias con la acción Pauliana:
La acción de simulación pretende descubrir el acto simulado y reflejar el verdadero. La acción Pauliana pretende revocar un acto real.Las transmisiones patrimoniales de un acto simulado se reintegran al patrimonio del deudor. La acción Pauliana no produce este reintegro, sino que los bienes pasan a formar parte de la masa del concurso de acreedores.
Para la acción de simulación no es necesario que el deudor esté en estado de insolvencia.
LA ACCION OBLICUA
Partamos de un ejemplo para entender de los que se trata esta acción: supongamos un deudor que encontrándose en estado de insolvencia, es negligente en el ejercicio de sus propios derechos; un deudor cuyos bienes que se encuentran actualmente a su disposición no alcanzan a cubrir sus obligaciones y que a su vez este deudor, es acreedor de dos personas por la cantidad de 30 mil bolívares; pero el deudor no hace nada por cobrar ese dinero que le deben, por lo que corre el riesgo de perderlos en virtud de la prescripción extintiva. Si el deudor cobrara los 30 mil bolívares que le adeudan sus deudores, estaría en mejor situación de poder tener dinero suficiente para cancelar sus obligaciones. Ante esta situación, los acreedores, legalmente, pueden forzar a los deudores de su deudor, a que le paguen a éste, a fin de que aumente su patrimonio.
Esta facultad o derecho de los acreedores es lo que se denomina Acción Oblicua; consagrada en el art. 1278 CC, “Los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba...” Aquí se consagra el principio romano de que “el deudor de mi deudor, es mi deudor” (debitor debitoris est debitoris meus).
Entonces tenemos que la acción oblicua supone necesariamente un deudor, que bien por dolo (intención) o por culpa (negligencia o imprudencia), permanece inactivo y no ejerce los derechos y acciones que tiene contra su respectivo deudor; con lo cual perjudica a su acreedor, ya que se disminuye su patrimonio, que al fin de cuentas es la garantía de su crédito.
CONDICIONES DE PROCEDENCIA
Por lo concreto de la norma del art. 1278 CC, observamos que no se establecen las condiciones de procedencia de ésta acción; por lo cual la doctrina es la que se ha encargado de establecer y ordenar las condiciones para la procedencia de la acción oblicua, y las ha clasificado en condiciones relativas al deudor, condiciones relativas al acreedor y condiciones relativas al crédito.
Condiciones Relativas al Deudor
1. La inacción del deudor; como ya lo sabemos la acción oblicua supone un deudor negligente en el ejercicio de sus derechos y acciones. Pero esa negligencia debe ser cierta; no basta con un simple retardo en el ejercicio de sus acciones.
2. El deudor debe estar en estado de insolvencia; porque si no es así, la ingerencia del acreedor constituye una intromisión abusiva, intolerable y lo que es más, contraria a derecho; es inaceptable que un acreedor pretenda ejercer un derecho de su deudor, si éste se encuentra en una situación económica completamente sana. Hay que hacer la salvedad de que Insolvencia no significa que el deudor no tenga liquidez para cumplir con una obligación pecuniaria; significa que el aspecto pasivo del patrimonio del deudor es mayor al aspecto activo.
Condiciones Relativas al Acreedor
1. Interés por parte del acreedor; si el acreedor no tiene interés en aumentar el patrimonio de su deudor, por cuanto éste se encuentra en estado de solvencia; entonces ésta condición excluye completamente el ejercicio de la acción oblicua.
2. Debe tratarse de un acreedor quirografario o de uno privilegiado o hipotecario con garantía insuficiente; en caso contrario; carecería de interés para intentar la acción.
Condiciones Relativas al Crédito.
1. El crédito debe ser cierto, líquido y exigible; Cierto; cuando el crédito existe con toda seguridad, lo que excluye a los créditos condicionados. Líquido; cuando se sabe exactamente la cuantía y extensión de lo debido. Exigible; cuando el acreedor tiene el derecho a exigir el cumplimiento de su crédito al deudor.
2. El crédito del acreedor puede ser anterior o posterior en fecha al crédito del deudor contra su deudor; por cuanto el fundamento de la acción oblicua radica en la conservación del patrimonio del deudor, independientemente de la fecha de los créditos y derechos que integran ese patrimonio.
EFECTOS DE LA ACCIÓN OBLICUA
1. De conformidad con el art. 1.278 CC; se excluyen los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor.
2. El tercero demandado por el acreedor puede alegar contra éste todas las excepciones que tenga contra su acreedor. Puede el deudor transigir con el tercero, aún en contra de la voluntad del acreedor demandante, y si es en fraude a sus derechos, podrá intentar la acción pauliana. El tercero podrá oponer la compensación que tenga contra el deudor y cualquier otra excepción.
3. El acreedor demandante podrá obtener una sentencia condenatoria por un valor mucho mayor al monto de su propio crédito, por cuanto puede darse que el derecho ejercido puede ser mayor que dicho crédito.
4. El ejercicio de la acción oblicua no implica que el acreedor obtiene satisfacción inmediata de su crédito; por cuanto el acreedor que obtiene una sentencia favorable, lo que logra es que se aumente el patrimonio del deudor, aumentando así la garantía patrimonial genérica, y no se cobra directamente su acreencia. Aquí salen favorecidos todos los acreedores de ese deudor, ya que concurren en igualdad de condiciones con el acreedor que intentó la acción oblicua; si son acreedores quirografarios, y en condiciones superiores, si son acreedores privilegiados. De allí la razón por la cual la acción oblicua sea tan poco utilizada, pues como hemos visto, el acreedor
...