El Derecho Civil se ha definido como el Derecho Privado general. Por consiguiente, el Derecho es un conjunto de normas jurídicas encaminadas a regular la convivencia entre las personas y cuyo cumplimiento puede ser exigido por la fuerza.
Hollybs98Apuntes19 de Abril de 2017
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LECCIÓN 1
1.1. Introducción.
El Derecho Civil se ha definido como el Derecho Privado general. Por consiguiente, el Derecho es un conjunto de normas jurídicas encaminadas a regular la convivencia entre las personas y cuyo cumplimiento puede ser exigido por la fuerza.
El término privado hay que entenderlo como un término que se contrapone al público y se tiene que entender que se dice que una norma es de derecho privado cuando es una norma que regula una relación jurídico-privada, es decir, que vincula a particulares. En virtud de esa relación ambas partes o una sola de ellas tiene reconocido por la propia norma una pretensión, es decir, la posibilidad de querer algo frente a otro y ese algo puede consistir en dar, hacer o no hacer algo. En caso de que una parte no cumpla puede exigirse su cumplimiento llegando a los tribunales.
Es una relación existente entre particulares, los cuales están formalmente en una posición de equivalencia, es decir, no hay supremacía de uno frente a otro. Uno de los particulares o ambos se encuentran en posición de reclamar judicialmente una determinada conducta al otro, cuentan con un derecho subjetivo para poder llevarlo a cabo. Un ejemplo es el caso de un contrato de compraventa ya que vincula al comprador y al vendedor, el comprador puede exigir al otro la entrega del bien, y por su parte, puede exigir el pago del precio, y si la obligación no se cumple voluntariamente pueden acudir a los tribunales.
El Derecho Privado general es un término que hay que tener contrapuesto a especial. El término general hace referencia a un conjunto de normas jurídicas cuya aplicación puede concurrir en otras normas de alcance más limitado. Dos ejemplos son el derecho mercantil y el derecho del trabajo.
No siempre el Derecho Civil se ha considerado como Derecho Privado general. En el derecho romano el ius civile se contraponía a un derecho universal de las naciones, es decir, los derechos que pertenecían a todos los ciudadanos que no pertenecían a Roma. El ius civile solo regía entre los ciudadanos romanos.
Posteriormente, se contrapone al Derecho natural, ya que el ius civile no se reconocía como un derecho general ya que no era aplicable a todas las personas. El llamado ius civile comprendía todo el derecho romano común. Este se contraponía al derecho propio de cada reino, este derecho romano común aparecía como un derecho supletorio en aquellos reinos que tenían su propio ordenamiento.
1.2. Formación histórica, el contenido y los caracteres del Derecho Civil.
En cuanto a la formación histórica nos encontramos que el Derecho Civil Español es un producto histórico, y por ello se forma por la confluencia sucesiva en el tiempo de dos ingredientes fundamentales: el Derecho romano y el Derecho germánico. El primero llega a la Península en los primeros siglos de nuestra era como consecuencia de la conquista que Roma hizo de la península, este influyó a su vez sobre el derecho visigodo, pero además este derecho romano cobra nueva fuerza durante la Baja Edad Media, ya que se redacta la obra de las Siete Partidas de Alfonso X El Sabio, que recoge este Derecho romano que llega a la península en la Edad Media. Este Derecho romano ejerce una fuerte influencia sobre otros derechos peninsulares, en Cataluña y Baleares y comienza a considerarse un derecho supletorio.
Por otra parte, el Derecho germánico se hace importante por la caída del Imperio Romano, y por otro lado, por la invasión de los pueblos bárbaros o germánicos. Este Derecho germánico está presente sobre todo en el derecho visigodo, destaca sobre todo el Liber Iudiciorum, fue traducido al español como ‘’Fuero Juzgo’’. Fue conferido a las poblaciones como ordenamiento que conquistaban. Tuvieron influencia en los fueros municipales que se inspiraron en el Derecho germánico.
Existe un hecho jurídico-político que ha influido de forma decisiva en la evolución del Derecho Civil, lo constituye la fragmentación de la península en distintos reinos, cada uno de los cuales ha tenido una gran independencia que ha tenido en materia jurídico-privada. En todo caso hay que advertir que entre todos los ordenamientos de la Península que todos tienen fuertes semejanzas debido a las raíces de ambos que son el Derecho romano y el Derecho germánico. Hay diferencias sin embargo en cada una de las regiones debido a la idiosincrasia de éstas.
Los Derechos civiles fueron principalmente el derecho castellano, el aragonés, el catalán, el balear y el navarro; dentro del derecho castellano había singularidades en Galicia y Vizcaya.
Contenido. Las grandes instituciones que forman parte de este contenido civil son: la personalidad considerada en sí misma que da lugar al derecho a la personalidad en los que se incluye el derecho a la integridad personal y moral, dentro de los derechos de las personas están todos los derechos que son derechos inherentes a la persona (derecho a la vida, al honor...).
La familia cuya organización y relaciones, personales y patrimoniales, constituyen una de las partes del derecho civil que se ocupa de regular las relaciones que se dan dentro del ámbito familiar. También está la asociación, que pueden ser internas en cuanto se refiera a los miembros de ésta y externa donde intervienen los miembros de la asociación con terceros ajenos a ésta. Pertenece al Derecho Privado Corporativo.
Además, se encuentra el patrimonio, conjunto de relaciones jurídicas activas y pasivas que son cuantificadas en dinero que corresponden a un sujeto y que dan lugar a un Derecho de bienes o patrimonial. Este Derecho patrimonial se divide en: el derecho de cosas que regula los llamados derechos de exclusión patrimonial, es decir, aquellos derechos que afirman el goce de las cosas corporales (derecho real: derecho de propiedad) y no corporales (derecho de autor o de inventor: titularidad). También están los derechos obligacionales que regulan los derechos de crédito que una persona puede exigir de otra un determinado comportamiento.
La sucesión hereditaria o mortis causa que es otra de las partes que integran el Derecho Civil y regula las relaciones jurídicas derivadas de la muerte de una persona que recibe el nombre de Derecho de Sucesiones.
Hay que diferenciar los caracteres externos e internos. En externo el Derecho Civil se caracteriza por la diversidad de legislaciones y regímenes jurídicos, por ejemplo de las comunidades autónomas. Y los caracteres internos el más relevante es la importancia de la persona, que es el eje en torno a la cual gira todo el Derecho Civil. También el equilibrio entre las distintas instituciones que se ocupan de la persona.
1.3. Codificación y los derechos forales y autonómicos.
El fenómeno codificador se inicia en España al mismo tiempo que en el resto de Europa, pero su evolución se encontrará con una serie de dificultades que no aparecen en otros países, ya que en España el trabajo codificador no encuentra un clima adecuado para su desarrollo, hasta el año 1843 cuando se indica la década moderada y en la que se crea la Comisión General de Códigos. Esta Comisión redacta un proyecto de código a que se remita al gobierno en 1851 y se llama proyecto García Goyena. Por eso este proyecto se limitó a someterlo a autoridades y corporación sin decidirse a convertirse en Código. Para aprobar un código para reducir los conflictos, Alonso Martínez idea un sistema de ley de bases, mediante este sistema los órganos parlamentarios, Congreso y Senado, podían discutir o establecer cuáles iban a ser las bases o principios fundamentales a los cuales habría que atender para elaborar un nuevo Código Civil.
Se hace con la intención de que la elaboración técnica quedase en manos de una Comisión de técnicos expertos especializados en la materia, si bien se establecía que el texto quedara a cargo de la sección de lo civil de esa comisión general pero advirtiendo que esa sección encarga de redactar el código debía oír a todos los miembros. Esta ley de bases es del 11 de mayo de 1888.
Una vez elaborado el texto debía de publicarse en la gaceta de Madrid, es decir el BOE, debía presentarse con las modificaciones que el Gobierno considerase necesarias. El Gobierno debía dar cuenta de ello a las Cortes indicando los puntos en los que el Gobierno hubiese alterado el contenido de Código, aunque también se establecía que el Código no empezaría regir hasta después de 60 días, después de que el gobierno comunicase a las Cortes la publicación del nuevo Código Civil.
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