El derecho que le asiste a Juan es el de garantía legal.
Zaira VallejosTarea17 de Diciembre de 2016
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El derecho que le asiste a Juan es el de garantía legal. Esta figura se encuentra contemplada en la ley 24240. En su art 11 expone que cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles conforme lo establece el artículo 231 del CCyC, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento.
En el caso de Juan la cosa mueble no consumible es el televisor, y la LDC le otorga una garantía de seis meses por ser un bien nuevo, a partir del día de la entrega. Dado que la entrega fue el 10 de abril y el televisor avista problemas el 8 de mayo, solo pasó menos de un mes, Juan se encuentra bajo el amparo de la garantía.
2. La naturaleza jurídica del acuerdo es la de un contrato preparatorio de opción, que se celebra con el fin de facilitar la concreción de un contrato futuro. Una de las partes ofrece a la otra un contrato, comprometiéndose a mantener la oferta durante un tiempo determinado. La otra parte acepta ese ofrecimiento como tal: es un compromiso de mantenerlo durante un cierto lapso de tiempo, pero no se pronuncia sobre si acepta o no la proposición de fondo. Se trata de un contrato atípico en nuestro derecho, autónomo, con función, objeto y efectos propios, distintos del definitivo. Es por lo general un contrato gratuito, salvo que el beneficiario se obligue a procurarle una ventaja al oferente, como compensación por sacrificar su libertad durante el tiempo fijado.
Como consecuencias jurídicas de este contrato el ofertante no puede retractarse de su oferta mientras dure el plazo fijado, y la otra parte puede aceptarlo durante ese tiempo, quedando el contrato concluido con su solo asentimiento sin necesidad de una nueva manifestación de voluntad del oferente.
Dentro de los contratos preparatorios se diferencian: el contrato de opción, el de prelación, el reglamentario y el normativo.
En el contrato de prelación, una de las partes (el prominente) asegura a la otra (promisario) que guardará preferencia por él respecto de terceros interesados, en caso de decidir realizar algún acto de disposición sobre uno o varios bienes determinados. El prominente no se obliga a celebrar ningún contrato, a diferencia del contrato de opción donde el oferente sí tiene una obligación irrenunciable, pero verá limitada su libertad en caso de querer hacerlo.
El art. 1665 CCyC establece que el pacto de preferencia es aquel por el cual el vendedor tiene derecho a recuperar la cosa con prelación a cualquier otro adquirente si el comprador decide enajenarla. El derecho que otorga es personal y no puede cederse ni pasa a los herederos.
El comprador debe comunicar oportunamente al vendedor su decisión de enajenar la cosa y todas las particularidades de la operación proyectada o, en su caso, el lugar y tiempo en que debe celebrarse la subasta.
Excepto que otro plazo resulte de la convención, los usos o las circunstancias del caso, el vendedor debe ejercer su derecho de preferencia dentro de los diez días de recibida dicha comunicación.
El contrato reglamentario es una reglamentación de origen bilateral, susceptible de ser modificada, que tiene el objetivo de reglamentar ciertos contratos particulares a celebrarse en el futuro, estipulando las normas que habrán de observarse. Son líneas prestablecidas, a seguir por las partes, quienes no se encuentran obligadas a contratar, sino sólo a seguir estas indicaciones en caso de hacerlo en el futuro.
El contrato normativo es un acuerdo celebrado para dar origen a futuros contratos tipos, que por razones de orden público sus normas son estipuladas con anticipación, pero además deben tener reconocimiento del legislador (colectivo de trabajo).
3. No, Daniel no puede rescindir el contrato debido a que no se encuentra comprendido entre los sujetos a los que ampara la Ley de Defensa del Consumidor, enumerados en el art 1:
“La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines.
Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo”
En este caso Daniel adquiere el bien inmueble para explotarlo comercialmente es por esto que queda excluido de la protección de la ley 24240.
4-Sabemos que la garantía legal tendrá vigencia por seis meses en los casos de muebles nuevos a partir de la entrega. Transcurrieron 55 días, dos meses, lo reparan, y a los 60 días del reparo se vuelven a romper, es decir tres meses. Para saber si sigue amparado por la garantía, deberíamos saber cuántos días se quedo privado del uso del reloj por su reparación. Ya que este se considera como prolongación de la garantía legal según el artículo 16 de la LDC.
Juan queda amparado por el art 17, de la ley por la reparación no satisfactoria por no reunir la cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, él tiene como opción:
a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características. En tal caso el plazo de la garantía legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa;
b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales;
c) Obtener una quita proporcional del precio.
En todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide la reclamación de los eventuales daños y perjuicios que pudieren corresponder.
5. Defina y diferencie los contratos de preferencia y de promesa, dando ejemplos de cada uno de ellos y precisando sus caracteres diferenciadores
El contrato de preferenica es un contrato preparatorio de un futuro contrato, por el cual una de las partes (promitente) se obliga a tener preferencia por la otra (promisario), en caso de que decida realizar actos de disposición sobre determinados bienes. En este contrato, el promitente no está obligado a contratar, pero en caso de que lo haga, está obligado a tener preferencia por el beneficiario de la prelación. La determinación de realizar o no algún acto de disposición futuro es totalmente libre, pero una vez tomada, su libertad se encuentra restringida en cuanto a con quién contratar. Ejemplo: Juan se obliga a no vender el cuadro que le compro a Pedro, pintor , sin antes darle preferencia a Pedro para volver a adquirirlo en igualdad de condiciones en que pudiera adquirirlo un tercero.
En el contrato de promesa, las partes se comprometen a celebrar determinado contrato. Es un contrato que sienta las bases del contrato final, y obliga a las partes a cooperar en busca del fin perseguido. Tiene autonomía, ya que se diferencia del contrato definitivo. La promesa genera una obligación de hacer: celebrar el futuro contrato, y su incumplimiento acarreará la resolución del contrato con la correspondiente indemnización por daños y perjuicios. Ejemplo: el boleto de compraventa.
Una de las diferencias fundamentales del éste tipo de contrato con relación al de promesa es que está supeditado a una condición, mientras que el contrato de promesa no depende de ningún tipo de acontecimiento posterior. Otra diferencia es que su función es darle preferencia a una persona en particular mientras que el de promesa el objeto es conseguir una vinculación inmediata de las partes.
6. Juan puede disolver el contrato debido a que no se encasilla en ninguna de las opciones dadas por el art.1116 del CCyC para no poder revocar el contrato (excepciones), a saber:
a) los referidos a productos confeccionados conforme a las especificaciones suministradas por el consumidor o claramente personalizados o que, por su naturaleza, no pueden ser devueltos o puedan deteriorarse con rapidez;
b) los de suministro de grabaciones sonoras o de video, de discos y de programas informáticos que han sido decodificados por el consumidor, así como de ficheros informáticos, suministrados por vía electrónica, susceptibles de ser descargados o reproducidos con carácter inmediato para su uso permanente;
c) los de suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas.
La forma por la que Juan contrato es a distancia (art.1105 CCyC). Según el art. 1110 de CCyC en los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales y a distancia, el consumidor tiene el derecho irrenunciable de revocar la aceptación dentro de los diez días computados a partir de la celebración del contrato. Si la aceptación es posterior a la entrega del bien, el plazo debe comenzar a correr desde que esta última se produce. Si el plazo vence en día inhábil, se prorroga hasta el primer día hábil siguiente.
ARTICULO 1112.- Forma y plazo para notificar la revocación. La revocación debe ser notificada al proveedor por escrito o medios electrónicos o similares, o mediante la devolución de la cosa dentro del plazo de diez días computados conforme a lo previsto en el artículo 1110.
ARTICULO 1113.- Efectos del ejercicio del derecho de revocación. Si el derecho de revocar es ejercido en tiempo y forma por el consumidor, las partes quedan liberadas de sus obligaciones correspectivas y deben restituirse recíproca y simultáneamente las prestaciones que han cumplido.
ARTICULO 1114.- Imposibilidad de devolución. La imposibilidad de devolver la prestación objeto del contrato no priva al consumidor de su derecho a revocar. Si la imposibilidad le es imputable, debe pagar al proveedor el valor de mercado que la prestación tiene al momento del ejercicio del derecho a revocar, excepto que dicho valor sea superior al precio de adquisición, en cuyo caso la obligación queda limitada a este último.
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