El negocio juridico Peru.
Dani LunaDocumentos de Investigación10 de Mayo de 2016
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Lectura extraída del portal electrónico de GACETA JURIDICA
¡NO ME LO VENDAS!.
Reflexiones sobre la validez de la doble venta de un bien. (Jorge Alberto BELTRÁN PACHECO
A nivel doctrinario y jurisprudencial se ha discutido mucho sobre los efectos y sanciones que debe tener el contrato que enajena un bien que ya había sido previamente enajenado. El desarrollo de nociones básicas como la invalidez y la ineficacia es fundamental para un adecuado entendimiento de esta problemática, razón por la cual en este interesante comentario el autor nos brinda un completo marco conceptual para luego analizar a profundidad el tema en cuestión y criticar la sentencia materia de análisis.
I. INTRODUCCIÓN
Nuestro comentario refiere a una sentencia de casación(1) sobre un tema que es objeto de debate habitual en nuestro país: la validez de los actos de disposición efectuados sobre bienes que han sido materia de intercambio en más de una oportunidad a favor de distintas personas quienes reclaman ser los exclusivos propietarios de estos. Este tema se desarrolla entre dos ejes temáticos: el derecho personal (relativo al negocio jurídico y al derecho de obligaciones) y el derecho real (respecto al derecho de propiedad). Así, se ha propuesto, en la práctica, una serie de remedios ante la venta de bienes enajenados a favor de diversas personas quienes concurren a su satisfacción exclusiva: nulidad del acto de doble disposición, inoponibilidad (ineficacia relativa), rescisión, entre otros. En el presente caso nuestra atención buscará responder la pregunta: ¿es nulo el acto de disposición que efectúa un sujeto, quien figura como propietario en el registro, pero cuyo bien ha sido vendido, con anterioridad, a una tercera persona? Para ello realizaremos un estudio sobre la validez del negocio jurídico partiendo del concepto y delimitando su estructura.
II. NOCIÓN DE NEGOCIO JURÍDICO(2)
Antes de analizar la estructura del negocio jurídico, respecto a sus presupuestos y elementos, resulta necesario dedicar algunas líneas a nuestra concepción del negocio jurídico.
En otra oportunidad(3) hemos indicado que la definición de negocio jurídico, si bien no debe entenderse desligada de la categoría del hecho jurídico(4), tiene que construirse necesariamente sobre la base de dos premisas conceptuales esenciales: la cooperación humana y la autonomía privada.
Así, la cooperación humana(5), desde una perspectiva funcional, es de vital importancia ya que ayuda al operador jurídico a reconocer que el negocio jurídico no es un fin en sí mismo, sino que es una herramienta para que los particulares que interactúan entre sí, puedan satisfacer sus diversas necesidades a través de mecanismos heterosatisfactivos (interacción con terceras personas) estableciendo relaciones, que como veremos líneas más adelante, se desarrollarán a través de actos declarativos.
El otro gran pilar sobre el cual se construye la teoría del negocio jurídico es la noción de autonomía privada(6), la cual puede ser definida como la atribución que el ordenamiento jurídico confiere a un sujeto determinado para que este pueda celebrar un acto (negocio) jurídico válido, y para ello se le confiere dos libertades: (i) libertad de vinculación, la cual permite al sujeto particular determinar con quienes libremente establecerá relaciones jurídicas; y (ii) libertad de configuración normativa o autorregulación, la cual permite a los particulares determinar el contenido o materia sobre la cual recaerán sus intereses.
En este sentido, el negocio jurídico, como expresión de autonomía privada, es en última instancia, un acto de reglamentación o determinación de intereses privados(7), noción que puede ser precisada al concebir al negocio jurídico como la declaración de voluntad emitida por un sujeto o construida por dos o más sujetos que crea normas jurídicas privadas para la satisfacción de sus respectivos intereses(8).
Es momento de desarrollar, desde una perspectiva panorámica, los principales aspectos que conforman la estructura del negocio jurídico.
III. ESTRUCTURA DEL NEGOCIO JURÍDICO
Dentro de las diversas clasificaciones que se han planteado respecto a la estructura del negocio jurídico, nosotros somos partícipes de aquella que señala que la estructura del negocio jurídico está compuesta por presupuestos, elementos y requisitos, toda vez que estamos convencidos que explica de una manera integral y didáctica el desenvolvimiento estructural del fenómeno negocial.
A. PRESUPUESTOS
Los presupuestos si bien no componen el interior del negocio jurídico son necesarios para su estructuración, siendo, de esta manera, antecedentes (previos) e indispensables de la construcción del supuesto normativo del negocio jurídico. Los presupuestos (puntos de referencia) del negocio jurídico son dos: los sujetos y los objetos.
1. Sujetos
Nuestro Código Civil indica, respecto a este punto, que para la validez del acto jurídico se requiere de la presencia de un “agente capaz”(9), sin realizar mayor descripción, ni precisión sobre este.
Desde un estricto punto de vista literal, el término “agente” no resulta apropiado para explicar el presupuesto bajo análisis, esto debido a su poca precisión; de este modo, “agente” puede referir tanto al “que obra o tiene virtud de obrar”, como a la “persona o cosa que produce un efecto”, e inclusive la “persona que obra con poder de otra”.
Si bien podría rescatarse que al emplear el vocablo “agente”, se hace alusión a un concepto amplio que permite al intérprete fijar su contenido específico en cada caso concreto, no es menos cierto que la ambigüedad del término no explica de la manera correcta todos los matices o particularidades que se pueden presentar en la actuación jurisprudencial o casuística, como lo demostraremos.
Desde nuestro punto de vista, el primer paso para comprender este presupuesto es realizar una constatación fáctica del fenómeno de las relaciones negociales: solo y únicamente podremos apreciar vinculaciones negociales, en un sentido amplio, cuando estemos frente a uno (negocios jurídicos unilaterales) o más (negocios jurídicos plurilaterales) sujetos titulares de situaciones jurídicas, los cuales, en última instancia, no son otra cosa que centros de imputación de situaciones y relaciones jurídicas por parte del ordenamiento jurídico.
Cuando los sujetos deciden interrelacionarse (establecer una promesa unilateral o concluir un contrato de compraventa, por ejemplo) se convierten en parte o partes(10) del negocio jurídico celebrado, es por ello que en la práctica profesional se habla de “parte promitente”, en el primer ejemplo; y “parte vendedora” y “parte compradora”, en el segundo ejemplo.
En ese sentido, no podemos confundir los conceptos de “sujetos” y de “parte”, toda vez que una parte puede estar conformada por varios sujetos(11) e inclusive, un sujeto puede conformar, al mismo tiempo, más de una “parte” en un negocio jurídico(12).
Además debemos señalar que puede suceder que el negocio sea realizado, o celebrado, por (y así sea imputado a) una “parte” distinta de aquella en cuya esfera jurídica se producen los efectos negociales(13), así en el primer supuesto estaremos ante una “parte formal” o “parte en el acto”; mientras que en el segundo caso estaremos ante una “parte sustancial” o “parte en la relación”.
Sin embargo, la “parte” o “partes” dentro un negocio deben reunir una serie de cualidades o requisitos que le permitan configurarse plenamente como tal. Los requisitos que debe tener todo sujeto, que conforme una “parte” dentro de un negocio jurídico, son los siguientes: capacidad, determinabilidad y legitimación(14).
A continuación, analizaremos brevemente cada uno de estos requisitos del presupuesto “parte”, desde un punto de vista doctrinario, pero sin dejar de tomar en cuenta el dato legislativo nacional.
En primer lugar, respecto a la capacidad(15), como requisito de validez, es imprescindible responder a las siguientes interrogantes: ¿a qué capacidad se refiere este requisito? ¿Será a la de goce o a la de ejercicio? O, acaso, ¿otro tipo de capacidad?
Somos conscientes de que la institución de la capacidad es uno de los puntos de conexión entre el derecho patrimonial y no patrimonial, creemos que la capacidad puede ser cabalmente entendida y aplicada a partir de la distinción entre capacidad jurídica, capacidad de actuar y capacidad natural, necesitándose las tres(16) para configurar este requisito a plenitud.
Por un lado, se ha afirmado que la capacidad jurídica(17) es la capacidad de una persona de ser sujeto de derechos y obligaciones. Sin embargo, somos de la opinión que la capacidad jurídica (denominada como capacidad de goce(18) en el CC) no solo se limita a la titularidad de derecho u obligaciones, ya que la gama de situaciones jurídicas es mucho mayor (poderes, potestades, facultades, expectativas, sujeciones, cargas, etc.), en tal sentido creemos que la capacidad de goce se refiere a la aptitud de ser titular de situaciones jurídicas subjetivas, la cual es inmanente al ser humano desde que se verifica su propia existencia.
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