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El origen del presente asunto es decir el Juicio Extraordinario Civil por Vencimiento Anticipado de Contrato


Enviado por   •  5 de Abril de 2017  •  Apuntes  •  1.723 Palabras (7 Páginas)  •  252 Visitas

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ÚNICO.- El origen del presente asunto es decir el Juicio Extraordinario Civil por Vencimiento Anticipado de Contrato de Crédito con Garantía Hipotecaria, en su momento fue por la omisión de pago de diversas mensualidades por parte de ambos codeudores en su caso las referentes al mes de enero y febrero del año del 2005, parcialidades de las que existe constancia calificada como plena y señalan que se encuentran “sin movimiento” en dichas mensualidades, condición que a criterio de la Cuarta Sala Revisora de este Supremo Tribunal de Justicia del Estado, quedo claramente identificado, probado y en su momento elevado a cosa juzgada, sin que sea óbice para lo anterior el destacar que nos encontramos ante un Contrato de Crédito con Garantía Hipotecaria celebrado entre el INFONAVIT parte acreedor y los demandados Juliana Estevis Castelan y Francisco Javier Martinez como codeudores, el 21 de junio de 2002, bajo el régimen de crédito conyugal.

         Es así que el origen de la obligación que se exige a los demandados contaba con una vinculación legal directa adicional es decir el contrato de matrimonio y que en su momento la adquisición del bien inmueble ubicado en calle Coral 1619 de la Colonia Jardines del Sur, supone un intento por conformar un patrimonio familiar y que por circunstancias atribuibles a la complejidad de las relaciones humanas, concluyó en fecha 6 de junio de 2007, con la disolución del vínculo matrimonial como lo hace ver la demandada Juliana Estevis Castelan, quien presenta copia fotostática simple del acta de divorcio, con la cual adicionado a las demás constancias de emplazamiento y notificación, justifican en su conjunto la falta de interés por parte de Francisco Javier Martínez por pagar el adeudo descrito o cuando menos el propósito de otorgar a quien ahora habita dicho inmueble, los derechos y obligaciones contractuales que, luego de dicha desvinculación (es decir el divorcio), seguía prevaleciendo entre el INFONAVIT y los demandados.

                 Por su parte la demandada en la persona de Juliana Estevis Castelán, desde el momento del emplazamiento, es decir desde el 19 diecinueve de mayo del año 2010 dos mil diez, mostró interés en continuar con la posesión de lo que considera “su patrimonio familiar”, sin que sea desconocido para esta autoridad que la asesoría legal y consecuente defensa que recibió dicha demandada fueron por decir lo menos, inadecuadas e ineficaces para el caso, circunstancia que obliga a esta autoridad a justipreciar las condiciones de las partes actuantes en este juicio, colocando en una balanza de ponderación los derechos litigiosos de cada uno de ellos, sin el ánimo de valorar injustamente el derecho de una de las partes en detrimento del derecho de otra.

                 En ese sentido, esta autoridad primigenia en concordancia con el fundamento constitucional contenido en el artículo 1° que señala que “…en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia…”. Con la obligación que se extrae de esta norma suprema, de proteger a la persona y su dignidad de forma integral y en este asunto concreto en que se puede ver vulnerado el patrimonio de una persona específicamente de sexo femenino, de nacionalidad mexicana, divorciada de quien dependen económicamente y preponderantemente tres menores hijos, quien no recibe el apoyo económico de su ex pareja y padre de sus hijos, en virtud de encontrarse incapacitado permanentemente, persona quien además como una consecuencia directa de una decisión poco razonada por parte de esta autoridad puede convertirla en víctima de violencia económica, violencia patrimonial o de género, esto en concordancia con la LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI, que conceptualiza la VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES como cualquier acción u omisión no accidental que perjudique a las mujeres, basada en su género, que les cause daño psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte, siendo la Violencia Patrimonial, cualquier acto u omisión que afecta la situación patrimonial de la víctima.

                 En donde podemos identificar dicha violencia patrimonial como la transformación, sustracción, destrucción, limitación, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades, y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima; por último, dicho ordenamiento legal define a la Violencia Económica como “toda acción u omisión del agresor que afecta la situación económica de la víctima.”

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