ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Elemendo Del Contrato CONSENTIMIENTO

arabianguy24 de Mayo de 2014

12.813 Palabras (52 Páginas)221 Visitas

Página 1 de 52

CONSENTIMIENTO

El consentimiento es el acuerdo de dos o más voluntades.

Sin consentimiento no puede haber contrato, y en tal sentido, todos los contratos serían consensuales, requiriendo alguno algo más que el mero consentimiento como por ejemplo la entrega de la cosa (contratos reales) o una forma determinada para el mismo (formales artículo 1810 del Código Civil: “Deben ser hechas ante escribano público, en la forma ordinaria de los contratos, bajo pena de nulidad:

1º Las donaciones de bienes inmuebles;

2º Las donaciones de prestaciones periódicas o vitalicias.

Respecto de los casos previstos en este artículo no regirá el artículo 1185.

Las donaciones al Estado podrán acreditarse con las constancias de actuaciones administrativas).

El consentimiento se encuentra íntimamente vinculado con el principio de la AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD y estas con sus manifestados de: LIBERTAD para CONTRATAR y LIBERTAD CONTRACTUAL.

La comprensión del concepto de la autonomía de la voluntad, si como su expansión a las libertades comprendidas en la autonomía de la libertad, están delimitadas y concordadas con la doctrina y la jurisprudencia, sin excluir el derecho comparado en la evolución y valoración de la doctrina moderna.

El principio de la autonomía de la voluntad no es algo reciente en el derecho, ya que podemos señalar a J.J. Rousseau (“El contrato social”, T. I, Cap. VIII y T. II, Cap. III, págs. 22 y 23; Traducción de C. Berges; Editorial Madrid; Año 1981) cuando expresa: “hay que distinguir la libertad natural, que no tiene otros limites que las fuerzas del individuo, de la libertad civil, que esta limitada por la libertad general, concerniente al interés común. Más que un problema de libertad, es un problema de límites. El dogma de la autonomita de la voluntad puede proclamarse y repetirse a condición que se subraye que prácticamente es hoy, como fue ayer y lo será mañana un problema de medida”

Por ello, su función económica social y política dentro del estado es amplia.

Hemos dicho que el consentimiento es el acuerdo de dos voluntades, por ende, una de dichas voluntades será el oferente y la otra el aceptante.

El valor jurídico de la OFERTA y de la ACEPTACIÓN surgirá a través de su exteriorización.

ACEPCIONES DEL TÉRMINO CONSENTIMIENTO

En el sentido etimológico proviene del latín “CUM SENTIRE” (en compañía sentir), que expresa el acuerdo de dos o mas voluntades sobre un mismo fin, sentimiento, opinión, es decir, querer lo mismo.

En otro sentido consiste en la adhesión a una proposición o el asentimiento dado por cada una de las partes, a las condiciones del contrato proyectado con voluntad de producir efectos jurídicos.

La primera tiene como presupuestos dos declaraciones o sea es bilateral (oferta - aceptación) La segunda es unilateral se forma con la manifestación de una sola voluntad.

La mera volición interna no basta para que haya consentimiento, esta debe exteriorizarse y reunir los siguientes requisitos, ser seria, real y tener por finalidad inmediata un resultado jurídico de índole obligacional. No lo es el consentimiento prestado “jocandi causa”, o con reserva mental, conocidas por la otra parte, o bajo condición puramente potestativa de la voluntad del deudor, o cuando es producto de la cortesía o hábito social.

FORMAS DE EXTERIORIZACIÓN

El contrato es un acto jurídico bilateral, por definición, el acto jurídico es un acto voluntario lícito (artículo 944 del Código Civil: “Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos”) y para que haya acto voluntario debe ser ejecutado con discernimiento intención y libertad (artículo 897 del Código Civil “Los hechos humanos son voluntarios o involuntarios. Los hechos se juzgan voluntarios, si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad”) pero ese acto tiene relevancia jurídica cuando esa voluntad se manifiesta exteriormente (artículo 931 del Código Civil: “Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin”).

Es la que se manifiesta a través de las

EXPRESA palabras verbales, o escritas o mímicas o

O por gestos o signos también llamada

DIRECTA simbólica (artículos 1145; 1151 y 917 ver

MANIFESTACIÓN nota del Código Civil).

DE LA Art. 1145; 918; 1846 del Código Civil.

VOLUNTAD Es indirecta cuando el contenido del

TÁCITA propósito no es revelado explícitamente y

O directamente, sino que se deduce de ciertas

INDIRECTA circunstancias concurrentes, de la conducta

o comportamiento de la persona (artículo

1846 del Código Civil).

Nuestro Código Civil artículos 1145; 1146; 873/874;

1876; 1878

Artículo 1145: “El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito, o por signos inequívocos. El consentimiento tácito resultará de hechos, o de actos que lo presupongan, o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que la ley exige una manifestación expresa de la voluntad; o que las partes hubiesen estipulado, que sus convenciones no fuesen obligatorias, sino después de llenarse algunas formalidades”.

Artículo 1151: “La oferta o propuesta hecha verbalmente, no se juzgará aceptada si no lo fuese inmediatamente; o si hubiese sido hecha por medio de un agente, y éste volviese sin una aceptación expresa”.

Artículo 917: “La expresión positiva de la voluntad será considerada como tal, cuando se manifieste verbalmente, o por escrito, o por otros signos inequívocos con referencia a determinados objetos”.

NOTA AL ART. 917: “No tratándose de actos solemnes, la Ley Romana decía: Placuit non minus valere quod scriptura, quam quod vocibus lingua figuratis significaretur. L. 38, Lib. 44, Tít. 7, Dig. - Otra ley decía: -Sed et nutu solo pleraque consistunt. L. 52, § 10, Dig. - Véase a Savigny, Origen y fin de las relaciones de derecho, § 131”.

Artículo 918: “La expresión tácita de la voluntad resulta de aquellos actos, por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, en los casos en que no se exija una expresión positiva, o cuando no haya una protesta o declaración expresa contraria”.

Artículo 1846: “El consentimiento del donante a la venta de los bienes que forman la donación, causa la renuncia del derecho de reversión no sólo respecto del comprador, sino también respecto del donatario. Pero el asentimiento del donante a la constitución de una hipoteca hecha por el donatario no importa renuncia del derecho de reversión sino en favor del acreedor hipotecario”.

El Código Civil en el artículo 1146 (“El consentimiento tácito se presumirá si una de las partes entregare, y la otra recibiere la cosa ofrecida o pedida; o si una de las partes hiciere lo que no hubiera hecho, o no hiciere lo que hubiera hecho si su intención fuese no aceptar la propuesta u oferta”) y artículo 920 (“La expresión de la voluntad puede resultar igualmente de la presunción de la ley en los casos que expresamente lo disponga”) habla de presunción legal.

Ejemplo dado por nuestra jurisprudencia: “En materia de manifestación de la voluntad, la producción de signos inequívocos no constituye una manifestación tácita, sino una expresión positiva de aquélla. En el caso, frente a la rescisión unilateral del contrato de explotación de una estación de servicio que una de las partes propuso a la otra, el retiro por parte de esta última de los surtidores de su propiedad significó un comportamiento contractual que importó la aceptación de la extinción del vínculo obligatorio”. (C.N. Fed. Civil y Com., Sala I, abril 3-997. Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/ De Carlo Hermanos y otros. LA LEY, 1997-E, pág. 811. D.J. 1997-3-541).

LA ACEPTACIÓN EN EL CONTRATO DE DONACIÓN

“Quid iuris”: ¿Si el proponente, futuro donante, fallece antes de que se haya formalizado el contrato por la aceptación del donatario? ¿Puede aceptar el donatario la donación, después del fallecimiento del donante?

El artículo 1795 dispone: “Si el donante muere antes de que el donatario haya aceptado la donación, puede éste, sin embargo, aceptarla, y los herederos del donante están obligados a entregar la cosa dada”. (NOTA al artículo: “Véase Demolombe, nº 127 - En algunos Códigos y por muchos escritores, se dice que mientras la aceptación del donatario no se hubiese notificado al donante, éste puede revocar la donación. Nosotros creemos que el contrato está perfecto desde que la donación esté aceptada, aunque lo ignore el donante, como lo establecimos respecto a los contratos en general, en el artículo 1154”)

De tal forma la solución dada en la parte de donaciones, respecto

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (64 Kb)
Leer 51 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com