Ensayo Personal
Marata28 de Junio de 2012
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CODIGO AERONAUTICO
LEY No. 18.916 APRUEBA CODIGO AERONAUTICO
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Título preliminar
Artículo 1. El Estado de Chile tiene la soberanía exclusiva del espacio aéreo sobre su
territorio.
Artículo 2. Las aeronaves, sean nacionales o extranjeras, que se encuentren en el territorio
o en el espacio aéreo chileno, y las personas o cosas a bordo de ellas, están sometidas a las
leyes y a la jurisdicción de los tribunales y de las autoridades chilenas. Las aeronaves
militares chilenas están sometidas a las leyes y a la jurisdicción de los tribunales y
autoridades chilenas cualquiera que sea el lugar en que se encuentren.
Artículo 3. Este código se aplica a las aeronaves militares sólo en los casos en que,
expresamente, se refiera a ellas. A las aeronaves del Fisco destinadas a Carabineros de Chile
para el ejercicio de sus funciones propias, sólo les serán aplicables los artículos 52, 53, 57 y
181.
Artículo 4. Ninguna aeronave de Estado extranjera podrá volar sobre el territorio nacional
ni aterrizar en él, si no ha recibido para ello permiso especial de autoridad competente. Las
aeronaves militares extranjeras autorizadas para volar en el espacio aéreo chileno gozarán,
mientras se encuentren en Chile, de los privilegios reconocidos por el derecho internacional.
Artículo 5. Las aeronaves civiles y de Estado chilenas, mientras se desplacen en el espacio
aéreo no sujeto a la soberanía de ningún Estado, están sometidas a la ley chilena. Están
también sometidas a las leyes penales chilenas y a la jurisdicción de los tribunales
nacionales, aunque se encuentren en vuelo en espacio aéreo sujeto a la soberanía de un
Estado extranjero, respecto de los delitos cometidos a bordo de ellas que no hubieren sido
juzgados en otro país. Las leyes penales chilenas son aplicables a los delitos cometidos a
bordo de aeronaves extranjeras que sobrevuelen espacio aéreo no sometido a la jurisdicción
chilena, siempre que la aeronave aterrice en territorio chileno y que tales delitos afecten el
interés nacional.
Artículo 6. En lo no previsto en este código ni en los convenios o tratados internacionales
aprobados por Chile, se aplicarán las normas del derecho común chileno, los usos y
costumbres de la actividad aeronáutica y los principios generales de derecho.
Título I
DE LA INFRAESTRUCTURA AERONAUTICA
Capítulo I
DE LOS AERODROMOS
Artículo 7. Aeródromo es toda área delimitada, terrestre o acuática, habilitada por la
autoridad aeronáutica y destinada a la llegada, salida y maniobra de aeronaves en la
superficie.
Artículo 8. Los aeródromos se dividen en militares y civiles. Son aeródromos militares los
destinados exclusivamente a fines militares. Son aeródromos civiles todos los demás. Las
disposiciones de este código se aplican a los aeródromos militares, sólo en los casos en que
se refieren expresamente a ellos.
Artículo 9. Los aeródromos civiles se dividen en públicos y privados. Son públicos los
aeródromos abiertos al uso público de la aeronavegación; y privados, aquellos destinados al
uso particular.
Artículo 10. Son aeropuertos todos los aeródromos públicos que se encuentran habilitados
para la salida y llegada de aeronaves en vuelos internacionales.
Capítulo II
DEL ESTABLECIMIENTO DE AERODROMOS E INSTALACIONES DE AYUDA Y
PROTECCION A LA NAVEGACION AEREA
Artículo 11. El establecimiento y operación de un aeródromo se hará previa autorización y
habilitación de la autoridad aeronáutica, la que determinará las normas sobre su instalación,
destino y funcionamiento.
Artículo 12. La autoridad aeronáutica declarará habilitados, a petición del interesado, todos
los aeródromos privados que cumplan con los requisitos y condiciones técnicas y de
seguridad para las operaciones aéreas. Los aeródromos privados podrán ser habilitados
como públicos siempre que se cumplan los requisitos y condiciones necesarios para tener tal
calidad. Si no se cumplieren las condiciones que motivaron la habilitación o se contravinieren
las normas técnicas vigentes, la autoridad aeronáutica deberá suspender o dejar sin efecto
esa habilitación.
Artículo 13. Decláranse de utilidad pública y de interés nacional los terrenos necesarios
para el establecimiento de aeródromos públicos y militares, y para la instalación de equipos
de ayuda y protección a la navegación aérea y de comunicaciones aeronáuticas, así como los
bienes que fuere necesario eliminar o demoler para el establecimiento de las zonas de
protección de la infraestructura aeronáutica, y autorízase su expropiación.
Capítulo III
DE LAS ZONAS DE PROTECCION
Artículo 14. Es "zona de protección" de la infraestructura aeronáutica, el espacio aéreo
sobre: a) Los aeródromos públicos o militares; b) Las inmediaciones terrestres o acuáticas
de dichos aeródromos, y c) Las instalaciones de ayuda y protección a la navegación aérea.
Artículo 15. Se prohíbe elevar obstáculos y hacer funcionar fuentes de interferencia en las
zonas de protección, debiendo éstas permanecer libres de plantíos, construcciones,
estructuras, cables, dispositivos, mecanismos y toda otra cosa que pueda constituir
obstáculo a la navegación o a sus instalaciones complementarias. Los plantíos y demás cosas
a que se refiere el inciso anterior constituyen obstáculo a la navegación aérea cuando
sobrepasen las alturas máximas fijadas en las delimitaciones de las zonas de protección de
cada aeródromo, y constituyen fuente de interferencia a las instalaciones de ayuda a la
navegación cuando entorpezcan o dificulten la plena utilización de esas instalaciones.
Artículo 16. La zona de protección será determinada específicamente para cada aeródromo
y para cada instalación de ayuda y protección de la navegación aérea, en un plano que
confeccionará la autoridad aeronáutica. El plano será aprobado por decreto supremo
expedido por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional, el que deberá, además, llevar la
firma del Ministro de Vivienda y Urbanismo. En el plano y en el decreto referidos se
señalarán, además de la superficie terrestre o acuática correspondiente a la zona de
protección, las alturas máximas permitidas para los plantíos y demás cosas a que se refiere
el inciso primero del artículo 15. Publicado el decreto en el Diario Oficial, las condiciones y
limitaciones fijadas para la zona de protección respectiva se entenderán incorporadas a los
planos reguladores urbanos correspondientes.
Capítulo IV
DE LA SUPRESION DE OBSTACULOS A LA NAVEGACION AEREA Y DE SU
SEÑALAMIENTO Y BALIZAJE
Artículo 17. La persona que con posterioridad a la determinación de una zona de
protección construya o erija en ella objetos que constituyan obstáculos o fuentes de
interferencia a la navegación aérea, deberá suprimirlos o removerlos a su costa y sin
derecho a ser indemnizado.
Artículo 18. La autoridad aeronáutica ordenará, mediante resolución, la supresión o
remoción de cualquier obstáculo o fuente de interferencia para la navegación aérea que se
emplazare en la zona de protección, y fijará al efecto un plazo según la naturaleza de la obra
de que se trate. Este plazo se contará desde que la resolución a que se refiere el inciso
anterior sea notificada mediante su publicación en el Diario Oficial. Vencido el plazo sin que
se haya cumplido la orden de la autoridad aeronáutica, ésta demandará al juez que ordene
al infractor su inmediata remoción o eliminación. En el ejercicio de esta facultad, el Director
General de Aeronáutica Civil será capaz para demandar en juicio.
El propietario o administrador de cualquier aeródromo público podrá denunciar ante la
autoridad aeronáutica el emplazamiento de un obstáculo y, vencido el plazo establecido en
el inciso primero, ejercer la acción de remoción. El juicio se tramitará conforme al
procedimiento previsto en los artículos siguientes y será competente el juez de letras en lo
civil del territorio jurisdiccional en que esté ubicado el inmueble donde existe el obstáculo o
fuente de interferencia. En caso de que el inmueble estuviere situado en dos o más distritos
jurisdiccionales se aplicará lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico de Tribunales.
Artículo 19. Deberá acompañarse a la demanda copia del decreto que determinó la zona de
protección, de su plano y de la resolución que ordenó la supresión o remoción de los
obstáculos o fuentes de interferencia denunciados. Además, será necesario indicar la
naturaleza de la obra de que se trata, el peligro o los entorpecimientos que ocasiona y el
hecho de que ella se levantó con posterioridad a la publicación de aquel decreto en el Diario
Oficial. La demanda deberá ser proveída dentro de las veinticuatro horas de recibida, y se
notificará en conformidad a lo que dispone
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