ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Fallo Ercolano C. Lanteri De Renshaw (1922)


Enviado por   •  17 de Marzo de 2015  •  8.273 Palabras (34 Páginas)  •  535 Visitas

Página 1 de 34

Ercolano c. Lanteri de Renshaw (1922)

28 de abril de 1922

Fallos 136:170

LIMITACIONES A LA PROPIEDAD - PODER DE POLICIA - EMERGENCIA

Ante la escasez y la carestía de la vivienda que se daba en la época, el gobierno de Irigoyen había impulsado la sancion de la ley 11.157 que congelaba los precios de los alquileres. Al abordar su constitucionalidad, la Corte reconocerá que “la protección de los intereses económicos constituye para el Estado una obligación de carácter tan primario y tan ineludible como lo es la defensa de la comunidad amenazada por el aprovechamiento abusivo de una situación excepcional”. Citando jurisprudencia norteamericana, principalmente Munn v. Illinois, la Corte (en voto mayoritario suscripto por Dámaso Palacio, Figueroa Alcorta y Ramón Méndez) se adscribiría aquí al concepto “amplio” del poder de policía, conforme al cual la reglamentación podía restringir los derechos de propiedad allí donde concurriera un interés público intenso. Sobre esa pauta, la Corte entendió que el Congreso podía intervenir en la materia y regular el precio. Rechazó también la posibilidad de que la ley fuera desigualitaria, y a tal efecto se apoyó en el carácter temporal de la medida, “limitada al tiempo que se presume necesario para llegar a la normalidad de esas operaciones”. Su finalidad, dijo, es impedir que el uso legítimo de la propiedad se convierta en un abuso perjudicial en alto grado, merced a circunstancias que transitoriamente han suprimido de hecho la libertad de contratar para una de las partes contratantes. A contrario, reconoció, la objeción de parcialidad tendría fundamento si se tratase de una reglamentación permanente.

La opinión disidente fue pronunciada por el Juez Bermejo. Allí se dice que la duración más o menos larga asignada a la vigencia de una ley no puede decidir de su constitucionalidad, y –ratificando con la concepción “restringida” del poder de policía que la Corte había sentado en 1903 en Nogués Hnos. contra Tucumán- se afirma que la ley agraviaba la garantía constitucional de la propiedad (art. 17 C.N.) pues “no se concibe (…) cómo pueda decirse que todos los habitantes de la Nación tienen el derecho de usar y disponer de su propiedad, que no goza de franquicia o privilegio alguno ni daña a terceros, si se admite que, por vía de reglamentación o de otra manera, otro habitante, que no es el dueño, pueda fijar por sí y ante sí el precio de ese uso o de esa disposición”.

Poco tiempo después, la Corte volvería sobre el asunto, en un caso parcialmente distinto, en el cual sostuvo que la misma ley no podía afectar los derechos adquiridos del propietario que tuviera firmado un contrato anterior a su promulgación. Ese fallo es "Horta c. Harguindeguy", que puede leerse siguiendo este link.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA:

Considerando:

En el curso de las instancias ordinarias de este juicio ha sido impugnada la constitucionalidad del art. 1 de la ley 11.157, sosteniéndose a tal efecto que la reglamentación del precio de la locación, que constituye el objeto del mencionado precepto legal, es incompatible con el derecho de usar y disponer de la propiedad, con el principio de inviolabilidad de la misma y con la prohibición de alterar las garantías fundamentales con leyes reglamentarias, consignadas respectivamente en los art. 14, 17 y 28 de la Constitución. Siendo la decisión final recaída en el pleito, adversa al derecho que el apelante fundó en las recordadas cláusulas constitucionales, la jurisdicción de esta corte para revisar la sentencia en el recurso extraordinario es incuestionable con arreglo a lo estatuido en los art. 100 y 101 de la Constitución y en el art. 14, inc. 3° de la ley 48.

La ley cuya validez se impugna prohíbe cobrar, durante dos años contados desde su promulgación, por la locación de casas, piezas y departamentos, destinados a habitación, comercio o industria, un precio mayor que el que se pagaba por los mismos el 1° de enero de 1920. Dos cuestiones fundamentales ha suscitado la aplicación de esta ley en el caso «sub lite». En primer lugar, si la limitación impuesta al alquiler o renta de la propiedad privada en virtud de reglamentación legislativa es compatible con el derecho de usar y disponer de la propiedad que reconoce a todos los habitantes de la Nación el art. 14 de la Constitución Nacional. En segundo término, si tal restricción importa una privación de la propiedad sin sentencia y sin la correspondiente indemnización, repugnante en consecuencia al art. 17 de la misma Constitución.

Ni el derecho de usar y disponer de la propiedad, ni ningún otro derecho reconocido por la Constitución, reviste el carácter de absoluto. Un derecho ilimitado sería una concepción antisocial. La reglamentación o limitación del ejercicio de los derechos individuales es una necesidad derivada de la convivencia social. Reglamentar un derecho es limitarlo, es hacerlo compatible con el derecho de los demás dentro de la comunidad y con los intereses superiores de esta última. La misma Constitución ha consignado limitaciones especiales respecto de algunos derechos; pero no siendo posible prever ni establecer en ella todas las condiciones a que sería menester subordinarlos para hacerlos adaptables a la vida de relación, ha confiado al poder legislativo la misión de reglamentar su ejercicio, poniendo al mismo tiempo un límite a esa facultad reguladora (arts. 14 y 28). Hay restricciones a la propiedad y a las actividades individuales cuya legitimidad no puede discutirse en principio, sino en su extensión. Tales son las que se proponen asegurar el orden, la salud y la moralidad colectivas; y hay asimismo otras limitaciones, como son las que tienden a proteger los intereses económicos, que no pueden aceptarse sin un cuidadoso examen, porque podrían contrariar los principios de libertad económica y de individualismo profesados por la Constitución. A esta categoría corresponden las reglamentaciones de precios y de tarifas, inspiradas en el propósito de librar al público de opresiones o tiranías de orden económico. El derecho de usar y de disponer de la propiedad implica el de transmitirla o ceder su uso, el de celebrar todos los actos jurídicos con ella relacionados y el de convenir libremente las estipulaciones y cláusulas concernientes a tales actos. En principio, la determinación del precio es una facultad privativa del propietario, un atributo del derecho de usar y disponer de sus bienes y un aspecto de su libertad civil. El Estado no tiene

...

Descargar como (para miembros actualizados)  txt (49.8 Kb)  
Leer 33 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com