Habeas Corpus Conexo
lesss29 de Noviembre de 2013
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Escrito # 1.
Sumilla: Presenta Hábeas corpus conexo
SEÑOR JUEZ CONSTITUCIONAL.
EDGAR ARHUATA UCHASARA, con Documento Nacional de Identidad Nº 09804432, con domicilio en Jr. Azángaro 866, Oficina 603, Lima; a usted me presento y con el debido respeto digo:
Que, al amparo de lo previsto en el artículo 200 inciso 1 de la Constitución Política del Perú; del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica; del artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; del artículo 2 inciso 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; del artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y de los artículos 2, 4 y 25 último párrafo del Código Procesal Constitucional; interpongo proceso constitucional de hábeas corpus a favor de mi persona:
a) EDGAR ARHUATA UCHASARA.
Petitorio de la demanda de hábeas corpus.-
El hábeas corpus tiene por finalidad reparar la afectación de los derechos constitucionales tanto los que afectan directamente la libertad personal como derechos fundamentales conexos o vinculados a ella.
El habeas corpus es una garantía constitucional que de manera esencial se dirige a proteger la libertad personal y los derechos conexos a ella consagrado en el artículo 2 inciso 24 parágrafo b de la Constitución Política; en el artículo 13 de la Declaración Universal; en el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sin embargo, el habeas corpus sirve para proteger también otros derechos humanos: como el derecho de defensa, el derecho a ser oído, etc. En estos casos nos encontramos ante un habeas corpus conexo.
En el presente caso se denuncia los siguientes agravios constitucionales:
a) La Jueza Dra. María Teresa Cabrera Vega del Vigésimo Séptimo Juzgado en lo penal de Lima; y,
b) los Vocales Superiores de la Cuarta Sala Penal de Reos Libres Dr. Flores Vega, Dr. Sánchez Gónzales y Dr. León Sagástegui.
La Jueza Dra. María Teresa Cabrera Vega y los Vocales Superiores Dr. Flores Vega, Dr. Sánchez Gónzales y Dr. León Sagástegui han vulnerado el derecho a la defensa afectando el debido proceso y la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo139 inciso 3 de la Constitución y el artículo 4 del Código Procesal Constitucional en la medida que en su condición de Jueza del Vigésimo Séptimo Juzgado en lo penal de Lima y Vocales de la Cuarta Sala Penal de Reos Libres, han dictado en el primer caso y confirmado en el segundo, la sentencia de fecha 10 de marzo del 2009, que condena a EDGAR ARHUATA UCHASARA como autor del delito de Lesiones Culposas Graves en agravio de Mónica Sabina Tineo Huacre a tres años de pena privativa de libertad suspendida, pese a que se ha vulnerado el derecho de defensa al soslayarse la fase de alegaciones en el proceso sumarial, impidiendo que el procesado y su defensa técnica pueda plantear sus alegaciones escritas y orales, valorar los hechos y los resultados probatorios, en perspectiva de hacer valer sus pretensiones como defensa, consecuentemente, se ha generado indefensión material contra el sentenciado.
La Jueza y Vocales Superiores han vulnerado también el PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL garantizado en el artículo 2 inciso 24 a y d de la Constitución y el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú y el artículo 5 del Decreto Legislativo 124 que establece que: “Con el pronunciamiento del Fiscal provincial, los autos se pondrán de manifiesto en la Secretaría del Juzgado por el término de diez días, plazo común para que los abogados defensores presenten los informes escritos que correspondan o soliciten informe oral”.
Por el mérito del habeas corpus, en aplicación del artículo 34 inciso 4 del Código Procesal Constitucional, se dispondrá el cese de la afectación de mis derechos fundamentales antes glosados:
§ Declarar la nulidad de la sentencia de fecha 10 de marzo del 2009, que condena a EDGAR ARHUATA UCHASARA como autor del delito de Lesiones Culposas Graves en agravio de Mónica Sabina Tineo Huacre a tres años de pena privativa de libertad suspendida.
Autoridad demandada.
Deberá emplazarse con esta demanda de protección constitucional a:
1. La Jueza Dra. María Teresa Cabrera Vega del Vigésimo Séptimo Juzgado en lo penal de Lima que deberá ser emplazado mediante notificación cursada al Señor Procurador Público a cargo de su defensa judicial, en su domicilio sito en la avenida Paseo de la República.
2. Los Vocales Superiores de la Cuarta Sala Penal de Reos Libres Dr. Flores Vega, Dr. Sánchez Gónzales y Dr. León Sagástegui que deberá ser notificado en la Av. Mariscal José La Mar 1027, Cuarto Piso- Miraflores.
Competencia del juez penal.
El artículo 28 del Código Procesal Constitucional determina la competencia del juez penal para el conocimiento de la demanda de habeas corpus, al convertirse en juez constitucional.
Procedencia del habeas corpus.
Tratándose de una acción de habeas corpus conexo no son aplicables las causales de improcedencia en el sentido de la posibilidad de configuración de otro proceso eficaz y del agotamiento de la vía previa establecidas en el artículo 5º incisos 2 y 4 del Código Procesal Constitucional.
La Constitución Política del Perú regula el habeas corpus en su artículo 200 estableciendo que:
“Son garantías constitucionales:
1. La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”.
Con ello, se deja sentado que el habeas corpus procede contra cualquier autoridad. Dicha autoridad en este caso es la Juez.
Por su parte, el habeas corpus conexo se encuentra reconocido por el último párrafo del artículo 25 del Código Procesal Constitucional que prescribe que: “También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio”.
Justamente, tal como se desarrollara, los derechos conexos que constituyen los agravios constitucionales forman parte del debido proceso [art. 139 inc. 3] y el derecho de defensa [art. 139 inc. 14].
El Tribunal Constitucional del Perú en la sentencia recaída en el EXP. No.2663-2003-HC/TC – ELEOBINA MABEL APONTE CHUQUIHUANCA ha señalado respecto al habeas corpus conexo que:
“Cabe utilizarse cuando se presentan situaciones no previstas en los tipos anteriores. Tales como la restricción del derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que una persona es citada o detenida; o de ser obligado a prestar juramento; o compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contra el o la cónyuge, etc.
Es decir, si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o de la locomoción, guarda, empero, un grado razonable de vínculo y enlace con éste. Adicionalmente, permite que los derechos innominados –previstos en el artículo 3° de la Constitución– entroncados con la libertad física o de locomoción, puedan ser resguardados”.
V.- Antecedentes y hechos que sustentan el habeas corpus. Los hechos que sustentan la presente acción de garantía son:
1.- Con fecha 21 de noviembre del 2006 se abre investigación fiscal a cago de la Vigésima Novena Fiscalía Provincial penal de Lima, derivando la denuncia a la comisaría del Rímac, quién emite el atestado N° 068-2006.
2.- En fecha 10 de octubre del 2007 la Vigésima Novena Fiscalía Provincial Penal de Lima formaliza denuncia penal contra el Sr. EDGAR ARHUATA UCHASARA por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves.
3.- El Vigésimo Séptimo Juzgado en lo penal de Lima en fecha 29 de noviembre del 2007, dicta el auto de apertura de instrucción en la que se le imputa que con fecha 17 de septiembre del 206, en circunstancias que se desplazaba por inmediaciones de la vía de evitamiento con su vehículo de placa de rodaje BIF-631 bajo los efectos del alcohol, no advirtió la presencia en la vía del vehículo de placa YI-1280, conducido por José Andrés Alvarado Rodríguez, colisinando y saliendo como consecuencia con lesiones la agraviada Mónica Sabina Tineo Huacre.
4.- Con fecha 03 de noviembre del 2008, el Vigésimo Séptimo Juzgado en lo penal de Lima pone a disposición el proceso a las partes por el término de diez días para formular los alegatos correspondientes; sin embargo, dicha fase del proceso no fue notificado al procesado ni al abogado defensor quién se había apersonado en fecha 30 de septiembre del 2008, pese a que había señalado domicilio procesal en Jr. Azángaro 866, Oficina 603, Lima, habiendo sido notificación al abogado de oficio en el Jr. Miro Quezada N° 599 en fecha 25 de septiembre del 2008, cuando no se había emitido la resolución del 03 de noviembre del 2008 que ponía los actuados a disposición de las partes.
5.- Esa grave irregularidad fue advertido por el procesado y la defensa al momento de ser convocado a la lectura de sentencia, solicitando con fecha 31 de diciembre del 2008 la nulidad de la referida diligencia por no haberse dado la oportunidad de formular su defensa;
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