JUICIO SUCESORIO
martinalonso622 de Marzo de 2014
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Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:
Espero que la siguiente información jurídica respecto al tema de SUCESIONESINTESTAMENTARIAS,le sea de utilidad a fin de disipar sus dudas legales sobre el particular:
1 NOCIONES GENERALES
NATURALEZA JURIDICA.
Entre los fundamentos del derecho sucesorio se tienen varias tendencias:
Este derecho encuentra su justificación en la característica de perpetuidad del derecho de propiedad, ya que a la muerte de una persona el derecho se halla en una disyuntiva de disponer lo conducente al patrimonio del muerto, a fin de que el patrimonio privado no quede desprovisto de su titular. Para ello es de vital importancia que destino debe darse, al faltar el titular del patrimonio, a sus derechos reales, derechos de crédito, obligaciones, etc. tres son las posibilidades teóricas:
Reconocer que los bienes ya no tienen propietario y, por lo tanto, son res nullíus abiertos a que cualquiera pueda apoderarse de ellos.
Declararlos bienes del Estado.
conceder al titular la posibilidad de disponer de sus bienes después de la muerte, prolongando su voluntad más allá de su propia existencia.
1.2 FASES Y 1.3 ESPECIES
La sucesión puede ser:
1. A titulo particular, respecto de un derecho individual como el de propiedad de una cosa.
En vida del titular; sucesión “inter vivos”: compraventa, donación.
Por la muerte del primer titular: legado.
A título oneroso: compraventa.
A título gratuito: donación y legado.
2. A titulo universal respecto de la totalidad de un patrimonio, la cual se caracteriza por:
Efectuarse solo por causa de muerte del titular o sucesión mortis causa, también llamada herencia.
Ser gratuita ya que toda sucesión mortis causa es gratuita.
El derecho que tiene el de cujus de disponer en vida de sus bienes, y distribuirlos como él decida para después de su muerte.
Las obligaciones del de cujus en relación con su cónyuge, hijos y demás parientes.
Los derechos del Estado sobre el patrimonio del de cujus, al haberle permitido formarlo legalmente a partir de los derechos de propiedad, posesión, crédito. etc.
CONCEPTO DE HERENCIA
El Código Civil la define como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte de su titular; constituye una universalidad jurídica a partir del día de la muerte del autor de la sucesión, hasta la partición y adjudicación.
CLEMENTE DIEGO la define como el patrimonio del finado, diciendo que lo que en vida del titular se llama patrimonio, a su muerte se convierte en herencia. Por ello -añade—como el derecho hereditario es titulo o modo de transmisión a un tercero de ese patrimonio, despréndase de aquí que no forman parte de ésta los derechos intransmisibles, pues se extinguen con la muerte del titular.
CAPACIDAD E INCAPACIDAD PARA HEREDAR.
La capacidad para heredar es la idoneidad para adquirir la calidad de heredero.
Tiene capacidad para suceder no solo las persona físicas sino también las morales. La capacidad de éstas tiene las limitaciones establecidas por la Constitución y por las leyes y reglamentos constitucionales.
Desde el punto de vista leal con referencia a la incapacidad para heredar se tomara como referencia el Código Civil para el Estado de México.
Incapacidad de heredar por falta de personalidad
Por falta de personalidad son incapaces de adquirir por testamento y por intestado, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia o que aún cuando lo estén no nazcan vivos y viables.
Incapacidad de heredar por delito
Por razón de delito, son incapaces de adquirir por testamento o por intestado:
I. El que haya sido condenado por delito intencional que merezca pena de prisión, cometido contra la persona de cuya sucesión se trata o a los ascendientes, descendientes, cónyuge, concubina, concubinario o hermanos de ella;
II. El que haya hecho contra el autor de la sucesión o las personas a que se refiere la fracción anterior, denuncia o querella por delito que merezca pena de prisión, aún cuando aquella sea fundada, si fuere su descendiente, ascendiente, cónyuge, concubina, concubinario o hermano, a no ser que éste acto haya sido preciso para que el acusador salvara su libertad, vida, honra, salud o parte considerable de su patrimonio o las de sus descendientes, ascendientes, hermanos, cónyuge, concubina o concubinario;
III. El cónyuge que ha sido o sea declarado adultero, si se trata de suceder al del inocente;
IV. El coautor del cónyuge adultero, ya sea que se trate de la sucesión de éste o de la del inocente;
V. Los ascendientes, tutores, o cualquier otra persona respecto del menor expuesto por ellos;
VI. Los ascendientes, tutores, o cualquiera otra persona que abandone, prostituya o atente contra el pudor de quienes estén bajo su custodia;
VII. Los parientes del autor de la herencia que, teniendo obligación de darle alimentos no la hubiesen cumplido;
VIII. Los parientes del autor de la herencia que, hallándose este imposibilitado para trabajar y sin recursos, no hubieren cuidado de recogerlo o de hacerlo recoger, en establecimiento de beneficencia;
IX. El que usare la violencia, dolo, o mala fe con una persona, para que haga, deje de hacer o revoque su testamento.
Incapacidad de heredar por presunción de influencia
Por presunción de influencia a la voluntad del testador son incapaces de adquirir por testamento el médico que haya asistido a aquel durante su última enfermedad si entonces hizo su disposición testamentaria; así como su cónyuge, concubina o concubinario, ascendientes, descendientes y hermanos, a no ser que sea pariente por consanguinidad o afinidad del autor de la sucesión.
Incapacidad de heredar por presunción de influencia a la verdad
Por presunción de influencia a la verdad o integridad del testamento, son incapaces de heredar el notario y los testigos que intervinieron en él, y sus cónyuges, concubina o concubinario, descendientes, ascendientes o hermanos.
Incapacidad por falta de reciprocidad internacional
Por falta de reciprocidad Internacional son incapaces de heredar los extranjeros que, según las leyes de su país no puedan testar o dejar por intestado sus bienes a favor de los mexicanos.
Incapacidad por renuncia o remoción de un cargo
Por renuncia o remoción de un cargo, son incapaces de heredar por testamento los que, nombrados en él tutores, curadores, o albaceas, hayan rehusado sin justa causa el cargo o por causa grave hayan sido separados judicialmente de su ejercicio.
Incapacidad por rehusar desempeñar la tutela legítima
Las personas llamadas por la ley para desempeñar la tutela legítima y que rehúsen sin causa justificada, no tienen derecho a heredar a los incapaces de quienes deben ser tutores.
PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL DERCHO SUCESORIO.
El sucesor puede encontrarse en uno de los dos casos siguientes:
1.- el de haber venido a asumir la totalidad de los derechos y obligaciones del causante.
En este caso el sucesor sustituye al difunto en general asumiendo globalmente las relaciones que le sobreviven, haciéndolas suyas como un todo, a excepción de aquellas de que el difunto hubiese dispuesto en particular a favor de alguien.
La sucesión se produce de forma unitaria, en bloque. Los derechos y obligaciones del causante quedan como estaban, pero perteneciendo ahora al sucesor. En este caso el sucesor es heredero (sucesor universal)
2.- El de haber recibido solo algún bien o derecho o incluso varios que para que pasasen a pertenecer a él se sacaron del conjunto de la herencia que pertenece a otra persona.
El sucesor recibe aisladamente el derecho del que se trata por que apartándolo del conjunto global de la herencia se le deja a él.
Pasa a pertenecer a él porque el causante quiso que ese bien en concreto fuese a parar a ese sucesor, en este caso es legatario (sucesor particular).
EL ALBACEA
El albacea es la persona nombrada por el testador, los herederos o el juez para cumplir con lo mandado en el testamento, representar a los herederos y a la masa de bienes , administrar éstos y liquidar el patrimonio del de cujus.
Clases de albaceas.
1. Por su origen puede ser:
El albacea testamentario es el designado en el testamento.
El albacea legitimo o electo es el que señala la ley en el caso del heredero único, o el designado por los herederos o los legatarios, de no haber heredero. También se le conoce como albacea electo.
El albacea
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