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Juicio Sucesorio

maricci10 de Marzo de 2013

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Denomínese proceso sucesorio a aquel que tiene por objeto determinar quienes son los sucesores de una persona muerta (o declarada presuntamente muerta), precisar el número y valor de los bienes del causante , pagar las deudas de éste y distribuir el saldo entre aquellas personas a quienes la ley, o la voluntad del testador, expresada en un testamento válido, confieren la calidad de sucesores.

La iniciación del proceso sucesorio es, como regla, necesaria. El C.C., en efecto, dispone que los parientes que no sean los ascendientes y descendientes legítimos o el cónyuge, los hijos y los padres naturales y los que fuesen instituidos en un testamento no pueden tomar la posesión de la herencia sin pedirla a los jueces, justificando su vínculo o exhibiendo el testamento, en su caso, lo cual supone la necesidad de un acto judicial susceptible de hacer efectiva dicha posesión hereditaria. Tampoco puede prescindirse del juicio sucesorio en todos aquellos casos en que la ley prescribe que la partición se realice judicialmente.

Pero aun en el supuesto de tratarse de herederos que adquieren la posesión ministerio legis, la necesidad de apertura de la sucesión se impone, asimismo, a los efectos de la percepción del impuesto a la herencia en las jurisdicciones que lo establecen; para poder inscribir a nombre de los sucesores los bienes registrables; etc.

Sólo cabe prescindir del juicio sucesorio cuando se trate de los herederos mencionados en el art. 3410 del C.C., no existan menores incapaces entre ellos, el caudal hereditario se componga exclusivamente de bienes muebles no registrables y en su caso, el valor de estos últimos no alcance al límite imponible por la ley fiscal.

Clases

Según que el causante haya otorgado o no testamento, la sucesión se denomina testamentaria o ab intestato. El juicio se tramita, en cambio, como de herencia vacante, cuando no existen herederos que legalmente deban suceder al causante o cuando éste no haya otorgado testamento válido disponiendo de la totalidad de los bienes.

Para que la sucesión tramite como testamentaria no sólo se requiere que exista un testamento válido, y que se hayan cumplido, en su caso, los trámites previos de apertura y protocolización, sino también que el testamento contenga la institución de herederos, y que en él disponga de la totalidad de los bienes, pues en el supuesto de no concurrir este último extremo la sucesión debe tramitar como intestada por el remanente.

Procede el juicio sucesorio ab intestato cuando no existe testamento, o éste es declarado inválido por cualquier razón, o no contiene institución de herederos o n él no se dispone de la totalidad de los bienes.

La herencia se reputa vacante, finalmente, en aquellos casos en que no existe testamento ni herederos legítimos; o se declara la invalidez del testamento y no existen herederos legítimos; o en el testamento no se ha dispuesto de la totalidad de los bienes y no exista institución hereditaria, ni herederos legítimos: o los herederos, testamentarios o legítimos, repudian la herencia o renuncian a ella.

Reglamentación Legal.

En su versión originaria, el CPN dedicaba el libro V a la reglamentación del concurso civil (título 1) y del proceso sucesorio (título 2), abarcando en totalidad a los arts. 681 a 762.

A raíz de la derogación de los arts. 681 a 713, correspondientes al concurso civil, los redactores del proyecto, luego convertido en la ley 22.434 consideraron preferible correr las numeraciones de los arts. Restantes, teniendo en cuenta para ello que en esa parte final del CPN el cambio de numeración del articulado no genera inconvenientes en cuanto a remisiones a otras normas.

El proceso sucesorio se halla ahora regulado como título único del libro v y comprende los arts. 689 a 735, cuyo contenido coincide, con los arts. 714 a 762 de la anterior numeración.

Caracteres

Normalmente la función del juez consiste, en el juicio sucesorio, en fijar titularidad de la herencia y en homologar los actos concernientes a la administración y adjudicación de los bienes relictos. Se trata, en rigor, de un proceso voluntario, aunque cualquiera de sus etapas puede convertirse en contenciosa no bien surja un conflicto entre los sucesores, o entre éstos y los terceros.

Un proceso universal, pues tiene por objeto la liquidación total de un patrimonio, y el juez que conoce de él tiene competencia para resolver todas las cuestiones que se susciten con relación a ese patrimonio, ya sea entre los herederos o entre éstos y terceros, hallándose solamente excluidas de esa regla las pretensiones reales y aquellas pretensiones personales en las cuales la legitimación activa corresponda a la sucesión.

REGLAS COMUNES A TODOS LOS PROCESOS SUCESORIOS

COMPETENCIA

a) "La jurisdicción (competencia) sobre la sucesión corresponde a los jueces del último domicilio del difunto"(art. 3284 C.C.)

El domicilio que determina la competencia es el del lugar de la residencia habitual del causante, aunque el fallecimiento se haya producido cuando residía accidentalmente en otro lugar (C.C. art. 92).

Para determinar el domicilio el juez debe atenerse a la prueba que se produzca, preferenciando las manifestaciones que consten en testamento o en instrumentos públicos de fecha próxima a la de la muerte.

Que el certificado de defunción indique un lugar determinado como domicilio del causante, y que el fallecimiento haya ocurrido allí, resulta irrelevante para determinar la competencia cuando hay prueba fehaciente en sentido contrario, incluso testimonial.

La jurisprudencia ha aceptado que siendo poco clara la prueba, y no habiendo otros herederos que los presentados ante el juez del lugar de sus domicilios, corresponde admitir la competencia de dicho juez.

Si hubiese tenido un domicilio legal, el juez del lugar de ese domicilio será el competente para conocer en la sucesión

El juez hará lugar o denegará su apertura, previo examen de su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria (CPN, art. 690, párr. 1°).

b) "Si el difunto no hubiese dejado más que un solo heredero, las acciones deben dirigirse ante el juez del domicilio de ese heredero, después que hubiese aceptado la herencia" (art. 3285 C.C.)

Dos juicios sucesorios:

c) "cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno testamentario y el otro ab intestato, para su acumulación prevalecerá, en principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados, y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de dos juicios testamentarios o ab intestato" (Art. 696 CPN).

La norma asigna prevalecencia al juicio testamentario; la excepción a esto se funda en circunstancias de hecho, cuya valoración se deja librada al criterio de los jueces. Algunos precedentes judiciales decidieron que prevalece el juicio que tenga acumulada documentación más completa, y tratándose de dos juicios de la misma índole, la prioridad en el tiempo sólo juega si ambas sucesiones están en el mismo estado de tramitación.

Registro de Juicios Universales:

Para concretar el principio de la unidad sucesoria, el decretoley 3003/56 (ley 14.467) creó el Registro de Juicios Universales, en el que corresponde inscribir, ordenadamente, "todos los juicios de concurso civil de acreedores (actualmente descartados por la ley 19.551), convocación de acreedores, quiebra, protocolización de testamentos y sucesiones testamentarias y ab intestato que se inicien ante los tribunales de la Capital Federal". Registro de carácter público (art.1). Dentro de los tres días de iniciado en la Capital Federal alguno de los juicios mencionados deberá ser comunicado al Registro de Juicios Universales, entregando por duplicado, un formulario que contendrá la individualización del causante y el juzgado y secretaría donde queda radicado el juicio. El Registro de Juicios Universales devolverá al interesado uno de los ejemplares del formulario, en el que certificará la existencia de cualquier otro similar con respecto al mismo causante. Este ejemplar deberá ser agregado a la causa.

En caso de incumplimiento los jueces intimarán de oficio a los presentantes para que acompañen el certificado dentro de las cuarenta y ocho horas, bajo apercibimiento de darlos por desistidos del juicio y mandar las actuaciones al archivo (art.2°).

En los juicios mencionados en el art.1°, los jueces, de oficio, comunicarán al Registro de juicios universales todos los autos mediante los cuales se rectifique el nombre del causante como así también los que decreten la apertura del concurso o de la quiebra (art. 3°).

La inscripción en el Registro no importa prioridad, con respecto a otros juicios similares, a los efectos de la acumulación.

d) ¿Fallecido el causante en el extranjero, pero habiendo dejado en la República bienes inmuebles o muebles con situación permanente, es o no necesario, para que los herederos entren en posesión de la herencia, que el juicio sucesorio deba abrirse también ante los tribunales argentinos del lugar en que se hallan situados los bienes?

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