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Jucio Nulidad Sumario

daizro117 de Marzo de 2014

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2815/2012.

QUEJOSo: **********.

MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.

SECRETARIo: ALEJANDRO MANUEL GONZÁLEZ GARCÍA.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de noviembre de dos mil doce.

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Por escrito presentado el dos de abril de dos mil doce en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, en su carácter de apoderado legal de **********, solicitó el amparo y protección de la justicia federal en contra de la sentencia de tres de febrero de dos mil doce, dictada por la Cuarta Sala Regional Metropolitana del referido Tribunal, en el recurso de reclamación relativo al expediente **********.

SEGUNDO. La quejosa señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO. De la demanda tocó conocer al Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya Presidenta en funciones, por auto de veintisiete de abril de dos mil doce, ordenó la formación del expediente respectivo y lo registró con el número **********.

Seguidos los trámites de ley, dictó sentencia el cinco de julio de dos mil doce, en el sentido de negar el amparo solicitado.

CUARTO. Inconforme con el fallo aludido, el apoderado legal de la parte quejosa interpuso el recurso de revisión correspondiente ante el Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual, por conducto de su Presidente, ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

QUINTO. Hecho lo anterior, el Presidente de este Alto Tribunal, por acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil doce, ordenó la formación del expediente respectivo, al cual le correspondió el número 2815/2012, y lo admitió a trámite, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir. Asimismo, determinó turnar el expediente al Ministro Luis María Aguilar Morales para su estudio y puso en conocimiento de su tramitación a la Procuradora General de la República, quien no formuló pedimento alguno.

SEXTO. Mediante proveído de veintiocho de septiembre de dos mil doce, el Presidente de esta Segunda Sala dispuso que ésta se avocaría al conocimiento del caso y ordenó devolver los autos a la Ponencia del Ministro Aguilar Morales para su resolución.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción II, de la Ley de Amparo, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como de conformidad con lo previsto en el punto Segundo, fracciones IV a VI, del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo deducido de un juicio en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala y se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida fue notificada personalmente a la parte quejosa el diecisiete de agosto de dos mil doce, la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34, fracción II, de la Ley de la materia, surtió efectos al día siguiente, esto es, el veinte de agosto siguiente; por lo que el plazo de diez días que para la interposición del recurso señala el precepto citado en primer orden transcurrió del veintiuno de agosto al tres de septiembre de dos mil doce, descontando los días veinticinco y veintiséis de agosto y uno y dos de septiembre del año aludido, por ser inhábiles en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tanto, si el escrito de expresión de agravios correspondiente se presentó el treinta y uno de agosto de dos mil doce ante el Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, debe concluirse que se hizo oportunamente.

TERCERO. Procedencia. Previo al estudio de fondo que involucra el presente caso, se impone analizar si el recurso es procedente.

Con esa intención conviene destacar, en principio, que de la interpretación armónica de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo 5/1999 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, se obtiene que la procedencia del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

A. Que en la sentencia recurrida se formule un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales, o la interpretación directa de un precepto constitucional; o que, de haberse planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio, situación a la que se equipara cuando se haya desestimado el concepto ante una calificativa de inoperancia, ineficacia o insuficiencia de los conceptos de violación planteados, esto último de conformidad con el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal en la contradicción de tesis 17/2007, resuelta en sesión de veinte de noviembre de dos mil ocho, de donde derivó la jurisprudencia 26/2009, cuyo rubro es: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO (Tesis: P./J. 26/2009. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Mayo de 2009. Página: 6).

B. Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio del Pleno o la Sala respectiva.

Con la intención de descubrir si en el caso se encuentran satisfechos los extremos antes identificados, es conveniente traer a cuenta el contenido de los autos que integran este asunto, de cuya revisión se obtiene, en lo que interesa, que:

**********, promovió juicio de nulidad en donde reclamó diversas resoluciones por las que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores determinó créditos en su contra por supuestas omisiones en el pago de aportaciones por un total de $********** (**********).

La demanda se instruyó ante la Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa bajo el número de expediente **********, donde por acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil once se determinó su desechamiento por improcedente, al considerarse, en lo que interesa, que:

“Visto el contenido del escrito de cuenta y de sus anexos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 8º, fracción IV y 58-2, fracción I y último párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 38, fracción I de la Ley Orgánica de este Tribunal, SE DESECHA POR IMPROCEDENTE LA DEMANDA, toda vez que la presentación de la misma resulta extemporánea, lo anterior en virtud de que, en el asunto que nos ocupa se actualiza lo previsto en la fracción II del artículo 58-2, por lo que el presente juicio debe tramitarse en la vía sumaria, y debido a que del análisis realizado a las Cédulas de Notificación exhibidas como prueba por la promovente, mismas que obran a fojas 34 a 37 del expediente en que se actúa y por el reconocimiento expreso que hace la actora en su escrito inicial de demanda (foja 3 de autos) y el cual hace prueba plena acorde con lo previsto en el artículo 46, fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se desprende que las resoluciones que se pretenden impugnar se diligenciaron personalmente el día dieciséis de agosto de dos mil once, surtiendo sus efectos el día siguiente, es decir el diecisiete de agosto y comenzando a correr el término de quince días que señala el referido artículo 58-2, último párrafo de la Ley de la materia, el dieciocho de agosto de dos mil once, por lo que descontando los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de agosto de dos mil once; tres y cuatro de septiembre de dos mil once, por ser sábados y domingos, así como el veintiséis de agosto de dos mil once, por ser declarados inhábiles de conformidad con el acuerdo G/2/2011, dictado por el Pleno de la Sala Superior de este Tribunal, el referido término feneció el ocho de septiembre de dos mil once; en consecuencia, si la demanda que nos ocupa se presentó el veintiuno de octubre de dos mil once, como se desprende del sello fechador que consta en

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