LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
anfelgabTesis21 de Mayo de 2015
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LEY NO.7092
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA, DECRETA:
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Del Impuesto sobre las Utilidades.
1. Del Hecho Generador y de la Materia Imponible
Artículo 1o.
Se establece un impuesto sobre las utilidades de las empresas y de las personas físicas que desarrollen actividades lucrativas.
El hecho generador del impuesto sobre las utilidades referidas en el párrafo anterior, es el conocimiento de rentas en dinero o en especie, continuas u ocasionales, provenientes de cualquier fuente costarricense.
También este impuesto grava los ingresos, continuos o eventuales, de fuente costarricense, percibidos o devengados por personas físicas domiciliadas en el país, y cualquier otro ingreso o beneficio de fuente costarricense no exceptuadas en esta ley. La condición de domiciliado en el país se determinará conforme se disponga en el reglamento.
Se entenderá por rentas, ingresos o beneficios de fuente costarricense, los provenientes de servicios prestados, bienes situados o capitales utilizados en el territorio nacional, que se obtengan durante el periodo fiscal de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
2. De los Contribuyentes y de las Personas Exentas
Artículo 2o. Contribuyentes.
Independientemente de la nacionalidad, del domicilio y del lugar de la constitución de las personas jurídicas o de la reunión de sus juntas directivas o de la celebración de los contratos, son contribuyentes todas las empresas públicas o privadas que realicen actividades o negocios de carácter lucrativo en el país:
a) Las personas jurídicas legalmente constituidas, las sociedades de hecho, las sociedades de actividades profesionales, las empresas del Estado y las cuentas en participación que haya en el país.
b) Las sucursales, agencias y otros establecimientos permanentes que operen en Costa Rica, de personas no domiciliadas en el país que haya en él. Para estos efectos, se entiende por establecimiento permanente de personas no domiciliadas en el país, toda oficina, fábrica, edificio u otro bien raíz, plantación, negocio o explotación minera, forestal, agropecuaria o de otra índole, almacén u otro local fijo de negocios (incluido el uso temporal de facilidades de almacenamiento), así como el destinado a la compraventa de mercancías y productos dentro del país, y cualquier otra empresa propiedad de personas no domiciliadas que realice actividades lucrativas en Costa Rica.
c) Los fideicomisos y encargos de confianza constituidos conforme con la legislación costarricense.
d) Las sucesiones, mientras permanezcan indivisas.
e) Las empresas individuales de responsabilidad limitada y las empresas individuales que actúen en el país.
f) Las personas físicas domiciliadas en Costa Rica, independientemente de la nacionalidad y del lugar de celebración de los contratos.
g) Los profesionales que presten sus servicios en forma liberal.
h) Todas aquellas personas físicas o jurídicas que no estén expresamente incluidas en los incisos anteriores, pero que desarrollen actividades lucrativas en el país.
La condición de domiciliado o no en el país de una persona física se establecerá al cierre de cada periodo fiscal, salvo los casos especiales que se establezcan en el reglamento.
Artículo 3o. Entidades no sujetas al Impuesto
a) El Estado, las municipalidades, las instituciones autónomas y semiautónomas del Estado que por ley especial gocen de exención y las universidades estatales.
b) Los partidos políticos y las instituciones religiosas cualquiera que sea su credo, por los ingresos que obtengan para el mantenimiento del culto y por los servicios de asistencia social que presten sin fines de lucro.
c) Las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas, de conformidad con la Ley No. 7210 del 23 de noviembre de 1990.
ch) Las organizaciones sindicales, las fundaciones, las asociaciones declaradas de utilidad pública por el Poder Ejecutivo, siempre y cuando los ingresos que obtengan, así como su patrimonio, se destinen en su totalidad, exclusivamente para fines públicos o de beneficencia y que, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre sus integrantes.
d) Las cooperativas debidamente constituidas de conformidad con la Ley No. 6756 del 5 de mayo de 1982 y sus reformas.
e) Las asociaciones solidaritas.
f) La Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional, la Caja de Ahorro y Préstamo de la Asociación Nacional de Educadores y la Corporación de Servicios Múltiples del Magisterio Nacional.
g) Las asociaciones civiles que agremien a pequeños o medianos productores agropecuarios de bienes y servicios, cuyos fines sean brindarles asistencia técnica y facilitarles la adquisición de insumos agropecuarios a bajo costo; buscar alternativas de producción, comercialización y tecnología, siempre y cuando no tengan fines de lucro; así como, sus locales o establecimientos en los que se comercialicen, únicamente, insumos agropecuarios. Además, los ingresos que se obtengan, así como su patrimonio, se destinarán exclusivamente para los fines de su creación y, en ningún caso, se distribuirán directa o indirectamente entre sus integrantes.
Mediante Ley 7293 "Ley Reguladora de todas las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y sus Exoneraciones" se dispuso lo siguiente:
"Art. 25.- El Banco Popular y de Desarrollo Comunal pagará, por concepto del impuesto sobre la renta, un quince por ciento (15%) sobre la renta neta del Banco.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, por medio del Ministerio de Hacienda, pueda compensar las deudas recíprocas entre el Banco Popular y de Desarrollo Comunal y el Gobierno Central, por concepto del impuesto sobre la renta y de la cuota patronal.
3. Del Periodo Fiscal
Artículo 4o. Período del impuesto.
El periodo del impuesto es de un año, contado a partir del primero de octubre de cada año. Con las salvedades que se establezcan en la presente ley, cada periodo del impuesto se deberá liquidar de manera independiente de los ejercicios anteriores y posteriores.
No obstante lo anterior, la Administración Tributaria podrá establecer (cuando se justifique, con carácter general) periodos del impuesto con fechas de inicio y de cierre distintos, por rama de actividad y sin que ello perjudique los intereses fiscales.
4. De la Determinación de la Base Imponible
Artículo 5o. Renta bruta.
La renta bruta es el conjunto de los ingresos o beneficios percibidos en el periodo del impuesto por el sujeto pasivo, en virtud de las actividades.
La renta bruta de las personas domiciliadas en el país está formada por el total de los ingresos o beneficios percibidos o devengados durante el periodo fiscal, provenientes de cualquier fuente costarricense, de la explotación o negocio de bienes inmuebles, de la colocación de capitales- sean depósitos, valores u otros o de las actividades empresariales.
También forma parte de la renta bruta cualquier incremento del patrimonio que no tenga su justificación en ingresos debidamente registrados y declarados, a partir del periodo fiscal siguiente a la vigencia de esta ley.
Para estos fines, el contribuyente está obligado a demostrar el origen de tal incremento y, además, que ha tributado de conformidad con las disposiciones legales aplicables al caso, o que está exento por ley; de lo contrario, dicho incremento del patrimonio se computará como renta bruta, en el momento que la Administración Tributaria lo determine, y afectará el periodo que corresponda, dentro del plazo de prescripción que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Para estos efectos no se considera como incremento del patrimonio la repatriación de capitales.
Para la verificación de estos antecedentes, todo contribuyente obligado a declarar el impuesto sobre la renta deberá acompañar a su declaración anual un estado patrimonial de sus bienes, incluidos sus activos y pasivos, de acuerdo con lo que se disponga en el reglamento de esta ley.
Artículo 6o. Exclusiones de la renta bruta.
No forman parte de la renta bruta:
a) Los aportes de capital social en dinero o en especie.
b) Las revaluaciones de activos fijos. No obstante, tratándose de activos fijos depreciables, el valor de la revaluación aceptada por la Administración Tributaria será considerado para efectos de establecer las cuotas de depreciación correspondiente.
c) La utilidades, dividendos, participaciones sociales y cualquier otra forma de distribución de beneficios, pagados o acreditados a los contribuyentes.
ch) Las rentas generadas en virtud de contratos, convenios o negociaciones sobre bienes o capitales localizados en el exterior, aunque se hubieren celebrado y ejecutado total o parcialmente en el país.
d) Las ganancias de capital obtenidas en virtud de traspasos de bienes muebles e inmuebles, a cualquier título, siempre que los ingresos de aquellas no constituyan una actividad habitual, en cuyo caso se deberá tributar de acuerdo con las normas generales de la ley.
Para los efectos de esta ley, por habitualidad, ha de entenderse la actividad a la que se dedica una persona o empresa, de manera principal y predominante y que ejecute en forma pública y frecuente, y a la que dedica la mayor parte del tiempo
e) Para los efectos del impuesto que grava los ingresos recibidos o puestos a disposición de personas físicas domiciliadas en el país, no se considerarán ingresos afectos a este
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