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LA Estafa Derecho Penal Venezolano

toloza.ale26 de Enero de 2015

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EL DELITO DE ESTAFA

Según: (Manuel Osorio) es un Delito que consiste en provocar un perjuicio patrimonial a alguien mediante engaño y con ánimo de lucro.

Para La Doctrina estafa: es un Delito genérico de defraudación que se configura por el hecho de causar a otro un perjuicio patrimonial, valiéndose de cualquier engaño; tales como el uso de nombre supuesto, de calidad simulada, falsos títulos, influencias mentidas, abuso de confianzas o ficción de bienes crédito, comisión, empresa o negociación.

EL DELITO DE ESTAFA PARA EL CODIGO PENAL VENEZOLANO

(ART. 462 C.P) : El que con artificio o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado prisión de 1 a 5 años.

El Delito de Estafa en Venezuela está consagrado en el artículo 462 del Código Penal el cual lo Señala como un Delito de Acción Pública que consiste en que el Sujeto Activo del Delito (Delincuente) efectué una serie de Operaciones Engañosas que en forma intencional hagan incurrir a su víctima en un Error Grave que genere un Perjuicio grave en su patrimonio en beneficio del referido sujeto activo, vemos pues como se requiere que el Sujeto Activo a través de un Ardid o engaño proponga a su víctima la celebración de una operación o de una determinada actuación Errónea que le ocasione un perjuicio grave y que a su vez beneficie económicamente al promoverte del error que lo hace a conciencia, es decir, que prepara todas las circunstancias y los hechos para que el Sujeto pasivo o víctima cometa el error o se mantenga engañado perjudicándose a sí mismo y beneficiando al Sujeto Activo del Delito, podemos citar como ejemplo el siguiente:

ELEMENTOS DE LA ESTAFA.

Del concepto surge que los elementos de la estafa son: 1) El error 2) El perjuicio patrimonial; 3) El ardid o engaño; 4) Elemento subjetivo

ERROR

Una representación equivocada de la realidad, provocada por el engaño, que hace que la voluntad del sujeto pasivo se halle viciada y en consecuencia también lo sea el acto de disposición que ocasione.

La conducta engañosa debe ser bastante para producir un error en otra persona, anterior, Y haber TENIDO relación de causalidad y atender a la personalidad del sujeto, su edad, inteligencia, relaciones con el sujeto activo, ENTRE otros.

Cuando el sujeto activo lleva a cabo la disposición patrimonial a sabiendas del engaño o por pasatiempo, no existe estafa, por ejemplo en el caso de echadoras de cartas o adivinos.

El engaño debe ser bastante para poder objetivamente causar un error en otra persona, condición sine qua non, pero además debe valorarse subjetivamente la idoneidad del engaño en función de las condiciones personales del sujeto pasivo

EL PERJUICIO PATRIMONIAL:

El perjuicio para la víctima es un elemento fundamental de la estafa, porque ella es un delito contra la propiedad. Si no existe perjuicio, no existe estafa. El perjuicio debe ser de naturaleza patrimonial, y además, debe existir realmente, es decir, debe ser efectivo, no siendo suficiente el daño potencial. Perjuicio patrimonial, significa que el daño debe tener un valor o significado económico; puede consistir en cualquier acto que afecte el patrimonio o el derecho a la propiedad de la víctima. Un ejemplo, puede consistir en que la víctima entregue sumas de dinero, cosas muebles o inmuebles, en que preste trabajos o servicios remunerados, en que renuncie a derechos personales o reales, en que asuma obligaciones, entre otros. Como se ve, el concepto de propiedad es tomado en sentido amplio, tal como es entendido en Derecho Penal. Para que exista estafa, no es necesario que el autor o un tercero se beneficien con el perjuicio sufrido por la víctima. Nuestra doctrina y jurisprudencia exigen que el autor de la estafa actúe con el propósito de obtener "un beneficio indebido", pero no es necesario que ese beneficio se produzca realmente. Es suficiente con que el autor obre con ese fin.

EL ARDID Y EL ENGAÑO:

Ambos medios son equiparados por la ley pues ambos pueden inducir a error a la víctima; pero conceptualmente son distintos.

ARDID: es todo artificio o medio empleado mañosamente para el logro de algún intento es decir es el empleo de tretas, astucias o artimañas para simular un hecho falso o disimular uno verdadero.

ENGAÑO: es la falta de verdad en lo que se dice, se piensa o se hace creer. Es decir dar a una mentira a apariencia de verdad, acompañándola de actos exteriores que llevan a error.

La idoneidad del ardid o engaño: El ardid o engaño deben ser IDONEOS para aprovechar el error de la víctima. El problema reside en determinar cuál es el criterio a seguir para saber cuándo el ardid o engaño son idóneos. Al respecto, se deben distinguir 2 criterios:

A) SUBJETIVO: Para determinar la idoneidad del ardid es necesario tener en cuenta a la víctima (su discernimiento, su nivel intelectual, su actividad, etc.). Si conforme a las condiciones de la víctima, el ardid o engaño empleados no eran suficientes para engañarla, el medio no será idóneo y por lo tanto no habrá estafa.

B) OBJETIVO: Este criterio sostiene que el ardid o engaño es idóneo cuando ha logrado éxito en el caso concreto es decir, cuando ha servido para engañar a la víctima. Este es el criterio seguido por nuestros tribunales; así la Cámara de Casación en lo Penal ha sostenido en varios casos "que la eficacia del medio empleado para la estafa, lo determina, precisamente, el éxito de la maquinación".

La idoneidad del ardid o engaño presenta especial importancia en los casos de tentativa.

ELEMENTO SUBJETIVO:

La Estafa es un delito doloso y exige, en todos los casos, que el autor haya realizado la actividad fraudulenta con el FIN DE ENGAÑAR, es decir, con el propósito de producir error en la víctima. No se puede hablar de ardid ni de estafa, cuando el propio autor del hecho es el primer engañado, es decir, cuando él a su vez actúa engañado por las circunstancias. Ejemplos: sea porque cree que lo que dice a la víctima es real; porque cree que el negocio propuesto es posible; porque está convencido que solo hay que afrontar un riesgo que se podrá superar fácilmente, etc. También es necesario que el autor obre con el FIN DE OBTENER UN BENEFICIO INDEBIDO. No es necesario que este resultado se logre realmente, es suficiente con que haya actuado con ese fin. Nuestra legislación no pide expresamente este requisito, pero el surge implícito de la idea de defraudar que implica que el ardid esté vinculado al logro de ese beneficio indebido.

DIFERENCIA DE LA ESTAFA CON OTROS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD

Para conocer la diferencia entre estos delitos, tenemos que determinar que en la legislación venezolana existen diversos actos contra la propiedad y sus conceptos según el Código Penal Venezolano, en los que podemos destacar los siguientes:

• El Hurto: En el Art. 451 “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.”

Esto se Refiere a que el Hurto, es el acto de apoderarse de una cosa o mueble ajeno sin fuerza en la cosa o violencia e intimidación en las personas

• El Robo: En el Art, 455. “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.”

Es el acto de apoderarse de una cosa o mueble ajeno con fuerza en la cosas o con la violencia o intimidación en las personas

• La Extorción: En el Art. 457, “Quien por medio de violencia o amenazas de un grave daño a la persona o a sus bienes, haya constreñido a alguno a entregar, suscribir o destruir en detrimento suyo o de un tercero, un acto o documento que produzca algún efecto jurídico cualquiera, será castigado con prisión de cuatro a ocho años. Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.”

Consiste en obligar a una persona, a través de la utilización de violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico con ánimo de lucro y con la intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial o bien del sujeto pasivo, bien de un tercero.

• La Apropiación Indebida: En el Art. 466 “El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada.”

El delito de apropiación indebida hace referencia al ilícito penal cometido por una persona que recibe una cosa (por ejemplo una suma de dinero) por título que produzca la obligación de entregarla o devolverla pero que, en lugar de cumplir tal obligación y devolverla o entregarla, la incorpora a su patrimonio de forma definitiva

• El Secuestro: En el Art. 460 “Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable

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