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LA INHIBICION

NANCICP19 de Marzo de 2014

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INTRODUCCIÓN.

Expuestos los puntos atinentes a los elementos que componen la competencia, así como los principios que la rigen, su clasificación y los conflictos que en ello se podían presentar, y expuestas como lo fueron las características esenciales de la recusación y la inhibición, como cierre del punto siete del respectivo programa de “Teoría General del Proceso”, se hace necesario abordar el punto sobre los procedimientos a seguir en cada caso. Para ello se consultaron las obras de Puppio, Rengel-Romberg y obviamente tener al alcance el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El objetivo propuesto fue hacer llegar en la forma mas coherente posible el procedimiento prescrito en cada caso de manera que se tuviese una idea lo mas fiel posible a las tramitaciones a seguir.

Con ello buscamos cumplir con la asignación quede tal temática nos hiciera la cátedra respectiva en el segundo año de la carrera de Derecho de la Universidad “Gran Mariscal de Ayacucho”.

FORMA DE LA INHIBICIÓN.

Como acto procesal del juez, la inhibición está sometida a la forma general de expresión de los actos procesales, por escrito (Art., 188 C.P.C.) Sin embargo, el Art. 84 ejusdem especifica que la declaración de inhibición del juez, se haga en un acta, en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento y que se exprese la parte contra quien obre el impedimento. Quiere con ello la ley expresar que las inhibiciones han de ser debidamente fundamentadas o sustanciadas, con expresión de las circunstancias de hecho que están tipificadas como causal de inhibición y que no aparezca como un acto caprichoso o inmotivado del funcionario, por que en este caso debe ser rechazada la inhibición. Por otra parte, la exigencia de que ella exprese la persona contra quien obre el impedimento, se justifica, porque como se verá más adelante, es esa parte la que puede allanar al funcionario inhibido. La Corte de Casación ha fallado repetidamente, que la falta de indicación de la parte contra quien obra el impedimento, no anula el acto y es subsanable cuando la parte, no obstante la falta, realiza el allanamiento.

EL ALLANAMIENTO.

El Allanamiento es el acto de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, por el cual aquella se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo. El allanamiento –como expresa Borjas (citado por Rengel) es una implícita declaratoria deque se tiene confianza en la rectitud del magistrado, y es tan hidalga la fe del allanado, que la ley no ha querido privar a éste del derecho de seguir conociendo.

Por tanto, el juez o funcionario inhibido podrá continuar en sus funciones si convinieren en ello, mediante el allanamiento, las partes o aquella contra quien obrare el impedimento. Sin embargo, si el impedimento fuere el de ser el funcionario inhibido o recusado cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el funcionario juez o conjuez, no podrá continuar conociendo de la causa aunque se haya producido el allanamiento (Art. 85 C.P.C.)

El allanamiento está sometido también a requisitos de forma:

a) Debe formularse dentro de los dos días siguientes a la declaración de inhibición del funcionario (Art. 86 ejusdem);

b) Debe manifestarse en acta firmada ante el secretario del tribunal (Arts 86 y 106 ejusdem).

c) Puede manifestarse por la parte misma o por su apoderado en el juicio.

El allanamiento no obliga al funcionario a continuar conociendo del juicio. Él puede manifestar en el mismo día o en el siguiente al allanamiento, su voluntad de no seguir conociendo, y sólo a falta de esta manifestación, queda obligado a continuar desempeñando sus funciones, siempre que no se trate de los impedimentos que según el Art. 85, no dejan al impedido la facultad de continuar conociendo en virtud del allanamiento (Art. 87 C.P.C).

LA INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

La incidencia de inhibición nace con la declaración que hace el funcionario, en cualquier estado de la causa, de encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación (Art. 84 C.P.C.), y su objeto es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez o funcionario del conocimiento dela causa. Mientras esta crisis se resuelve, el efecto que produce su mero planteamiento, es el de pasar el conocimiento inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la ley, porque ni la recusación ni la inhibición suspenden el curso de la causa (Art. 93 C.P.C.) Sin embargo, la incidencia no termina exclusivamente con la decisión de la misma, puede terminar también, cuando allanado el funcionario que haya manifestado el impedimento, éste exprese su voluntad de seguir conociendo, o desde que se presume esa voluntad (Art. 94 C.P.C.), como ocurre cuando el funcionario allanado no manifiesta en el mismo día o en el siguiente, que honesta dispuesto a seguir conociendo (Art. 87 C.P.C.), y el impedimento no es de los que según el Art. 85 (ejusdem) impiden al juez o conjuez continuar en sus funciones.

El juez, o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (Arts 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas puedan pedir la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso, debe abrirse el término probatorio solicitado.

La presunción de que no son verdaderos los hechos expuestos por el funcionario inhibido, no es juris et de jure, sino una presunción juris tantum, que admite prueba en contrario. Por consiguiente, deben ser admitidas a las partes las pruebas necesarias para desvirtuar la presunción, y si esta prueba requiere la apertura de una articulación, así debe acordarlo el funcionario que debe resolver la inhibición, conforme a la disposición general del Art. 607 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir la inhibición, la ley ordena al juez a quien corresponde conocer de la incidencia hacer un examen de la regularidad formal de la inhibición y un examen de su fundamentación de hecho en alguna causal de las taxativamente expresadas en la ley. El juez debe declarar con lugar la inhibición si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 C.P.C.).

El primer requisito (formal) es fácilmente apreciable por el juez al examinar la inhibición. El segundo (de fondo) implica una apreciación de hecho de las circunstancias expuestas por el inhibido con todos los datos de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento. Si todas estas circunstancias existen expresadas en el acta de inhibición, de tal modo que configuren una de las causales de recusación admitidas por la ley, y no aparece de autos constancia alguna de su falsedad o inexactitud, el juez debe declarar con lugar la inhibición. Pero si de autos aparece tal falsedad o inexactitud, demostrada con documentos aportados por las partes, o si éstas objetan la veracidad de los hechos y solicitan la apertura de una articulación probatoria para demostrarlo, no puede tenerse ya como verdadera la declaración del inhibido, y el juez que ha de resolver debe abrir la articulación probatoria y decidir conforme al resultado de las pruebas aportadas.

En cuanto al funcionario que debe resolver la incidencia, son comunes, en nuestro sistema, las reglas para determinar el juez competente para decidir la inhibición y la recusación.

FORMA DE PROPONERSE LA RECUSACIÓN.

La forma de proponerse la recusación es por diligencia ante el juez, exponiéndose las causas de ella (Art. 92 C.P.C.).

En general, la diligencia, es la forma ordinaria de realización de los actos procesales de las partes y consiste en una exposición o solicitud escrita ante el secretario del tribunal, quien la autoriza con su forma (Art. 187 C.P.C.).

Pero aquí, en materia de recusación, la diligencia requerida no es la ordinaria, que se formula ante el secretario, sino una diligencia ante el juez (Art. 92 C.P.C.). Por tanto, la recusación no puede hacerse mediante escrito o memorial dirigido al tribunal, ni aun siendo este escrito público o auténtico, ni por diligencia ante el secretario, sino en la forma requerida por la disposición del Art. 92 ejusdem, esto es, por diligencia antele juez en presencia del funcionario recusado.

De esta manera, se separa nuestro sistema de aquel seguido por la generalidad de las legislaciones, que consideran a la recusación ofensiva y afrentosa para el magistrado y, por lo tanto, no exigen su promoción en presencia del funcionario.

Sin embargo, entre nosotros, se ha justificado la exigencia de proponer la recusación ante el propio funcionario recusado, considerando que la ley ha querido contener a las partes inmoderadas, haciendo que vayan a expresar sus motivos de sospecha ante el funcionario mismo, pues no puede suponerse descaro y cinismo bastantes para exponer en presencia

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