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Inhibicion

victoria200824 de Octubre de 2012

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• Inhibición: El juez se desprende o desliga voluntariamente del conocimiento de un proceso.

• La inhibición puede ser:

• Espontánea: Es cuando el propio juez conoce su incompetencia

• Provocada: Es cuando existe requerimiento de otro juez que hace conocer su incompetencia y por lo tanto voluntariamente se desliga.

La inhibición es entre jueces.

La recusación

Es un recurso que tienen las partes para separar a un juez del conocimiento de un proceso, por causa que están establecidos por la ley o con pruebas que acrediten su parcialidad.

FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN:

Ésta institución se fundamenta en que todo juez debe actuar con imparcialidad, con independencia y con neutralidad.

La recusación es una garantía porque:

• Para el propio juez porque protege su buen nombre y su honorabilidad.

• Para el poder judicial porque protege su imagen.

• Para las partes porque asegura a éstos una recta administración de justicia.

• Y garantía para la sociedad porque hace que el pueblo confíe en la justicia y no pierda fe en los jueces.

DIFERENCIA ENTRE RECUSACIÓN E INHIBICIÓN

RECUSACIÓN (Art. 21)

La recusación es un derecho de las partes para separar al juez.

Sólo lo ejercitan las partes.

INHIBICIÓN

Sólo es entre jueces que voluntariamente se desligan del proceso

LA RECUSACIÓN PUEDE SER DE 2 CLASES: (Pregunta de examen)

• La Causada: Se sustenta expresamente que señala la ley. El Art. 29 C. De Procedimientos Penales señala las siguientes causas:

• Que el juez sea testigo que haya presenciado los hechos.

• Que el juez sea cónyuge, tutor, curador del inculpado o agraviado.

• Que el juez sea pariente consanguíneo hasta el 4 grado o pariente afín hasta el 2 grado o sea hijo adoptivo del inculpado o agraviado.

• Que el juez sea pariente afín hasta el 2 grado aunque se haya divorciado.

• Que el juez sea deudor o acreedor del inculpado o agraviado.

• Que el juez haya actuado como juez inferior en la misma causa.

• La Motivada: Se sustenta en motivos o causas no señaladas en la ley. Pero se refieren a circunstancias o hechos que puede generar duda; sea enamorada del juez pero con pruebas.

TEMA X

SUSTITUCIONES

CONCEPTO – CLASES - FUNDAMENTO

CONCEPTO DE SUSTITUCIÓN: Es cuando el testador dispone de instituciones sucesivas de herederos o de legatarios, es decir; que ciertos instituidos sustituyen u ocupan el lugar de otros, en ciertas y determinadas circunstancias.

CLASES DE SUSTITUCIÓN

Nuestro sistema legal reconoce cuatro formas de sustitución:

1. LA VULGAR

2. LA FIDEICOMISARIA,

3. LA CUASIFIDEICOMISARIA Y

4. LA PUPILAR

SUSTITUCIÓN VULGAR: Consiste en un llamado a la herencia o al legado, en grado ulterior al de otro instituido: constituye un sistema de suplencia, mediante el cual se designa al beneficiario de la herencia o del legado, para el caso del que el primeramente instituido al efecto no pueda o quiera aceptar.

Artículo 959 del Código Civil de Venezuela.- Puede sustituirse en primero o ulterior grado otra persona al heredero o al legatario para el caso en que uno de ellos no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado.

Se pueden sustituir varias personas a una o una a varias.

Sección VII

De las Sustituciones

Artículo 959 ejusdem.- Puede sustituirse en primero o ulterior grado otra persona al heredero o al legatario para el caso en que uno de ellos no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado.

Se pueden sustituir varias personas a una o una a varias.

SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA: Consiste en un llamado a la herencia o al legado, para cuando fallezca la persona primeramente instituida.

Artículo 963 ejusdem.- Toda disposición por la cual el heredero o legatario quede con la obligación, de cualquiera manera que esto se exprese, de conservar y restituir a una tercera persona, es una sustitución fideicomisaria.

Esta sustitución es válida aunque se llame a recibir la herencia o el legado a varias personas sucesivamente, pero sólo respecto de las que existan a la muerte del testador.

SUSTITUCIÓN CUASIFIDEICOMISARIA: Es la misma sustitución fideicomisaria, que el testador dispone en el caso específico de que el heredero o legatario primeramente instituido sea incapaz para testar, y que está destinada a funcionar solo en el supuesto de que dicho incapaz fallezca cuando todavía se encuentra en situación de incapacidad.

Artículo 965 ejusdem.- Puede el testador dar sustituto a los incapaces de testar, respecto de los bienes que les deje, para el caso en que el incapaz muera en la incapacidad de testar, excepto respecto de lo que tengan que dejarles por razón de legítima.

SUSTITUCIÓN PUPILAR: Es el derecho que la ley otorga al padre y a la madre, de disponer por testamento en nombre de su hijo incapaz de testar, para que el supuesto que muera adoleciendo de tal incapacidad y siempre que no tenga herederos legitimarios ni otros parientes cercanos.

Artículo 966 ejusdem.- El padre, y en su defecto, la madre, podrán hacer testamento por el hijo incapaz de testar para el caso en que éste muere en tal incapacidad, cuando el hijo no tenga herederos forzosos, hermanos ni sobrinos.

FUNDAMENTO DE LAS SUSTITUCIONES

El fundamento legal de las sustituciones se encuentra enmarcado en nuestro Código Civil en el artículo 959:

"Puede sustituirse en primero o ulterior grado otra persona al heredero o al legatario para el caso en que uno de ellos no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado.

Se pueden sustituir varias personas a una o una a varias."

De esta disposición puede deducirse:

• Que una vez aceptada la herencia o legado toda sustitución es ineficaz, dado que la herencia o el legado se transmite por el aceptante a sus herederos, legítimos o testamentarios.

• Que la herencia o el legado pueda ser instituido por el sustituto, en defecto del instituido, es necesario que éste no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado.

• Que si el sustituto premuere al testador la sustitución no es válida porque no puede adquirir por testamento el que ha dejado de existir al momento de abrirse la sucesión, pero si el sustituto sobrevive al testador, pero muere antes que el instituido declarase que renunciaba a la herencia o al legado, en este supuesto se hará válida la institución y aprovechará a los herederos del sustituto, puesto que la capacidad para suceder se determina con relación al momento en que la sucesión se abre y en ese momento el sustituto vivía y tenía capacidad para adquirir por testamento.

• Que la renuncia hecha posteriormente por el instituido que se considere que caducó la disposición testamentaria y que se cumple la disposición bajo la cual fue llamado el sustituido a suceder desde el instante de la muerte del testador, lo que implica que el sustituido capaz de suceder adquiere el derecho a la sucesión y lo transmite a sus herederos.

Igualmente el sustituido no podrá adquirir por testamento cuando, habiendo sido al mismo tiempo designado instituido, declarase que renunciaba a la misma sucesión que luego pretende aceptar como sustituido; por las siguientes razones:

• Al renunciar a la sucesión renuncias a todos los derechos inherentes a la misma comprendido en éste el derecho a la sustitución.

• Porque no se puede presumir que el testador, cuando instituye recíprocamente al mismo tiempo a una persona instituido y sustituto, quiera sustituir al sustituto que renuncie a la institución hecha a su favor, con el sustituto que anteriormente ya había renunciado a la herencia o legado.

Sustitución: Previsión testamentaria para sustituir a una persona en el lugar del primeramente llamado, para el caso de que éste no pueda o no quiera heredar».

Se da la sustitución fideicomisaria cuando el llamado recibe facultades, pero con la obligación de conservar y transmitir a su vez todo o parte del caudal relicto a un tercero, que es llamado conjuntamente con aquél a la herencia. Su carácter fideicomisario deriva del origen romano de la figura, en que el testador, frecuentemente por instrucciones privadas o casi siempre alejadas del modo iure civile, designaba un heredero, encargándole a éste -dependiendo la eficacia del encargo de la buena fe del instituido- la transmisión de bienes a un tercero. En nuestro Derecho, el doble llamamiento de índole sucesiva que la sustitución fideicomisaria supone, hace desaparecer tal carácter, al menos por regla general. Sin embargo, jugó históricamente un importante papel en la concentración de bienes mediante los mayorazgos y vinculaciones. Condenadas éstas por las concepciones económicas del liberalismo, se explica las restricciones que fija el Código Civil para esta modalidad: 1) que no pasen del segundo grado o que se hagan a favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento de testador (art. 781 C.C.). Dicha expresión ha sido entendida en dos sentidos distintos, como segundo grado de llamamiento y segundo grado de parentesco, considerando la jurisprudencia aquel primer significado como el adecuado, no empece que ello significa dar una mayor amplitud a las vinculaciones, criterio condenado al momento de redactarse el Código Civil;

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