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LAS NORMAS JURÍDICAS. ESTRUCTURA FORMAL

elkcheTrabajo13 de Noviembre de 2015

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INTRODUCCION

En el siguiente análisis estaremos exponiendo lo que se llama norma jurídica, esta podemos definirla como la formulación imperativa de lo que es derecho: en tanto que el derecho es lo expresado o representado por la norma. El derecho según “Kelsen” es fundamentalmente un orden coactivo en el que cada norma jurídica prescribe y regula el ejercicio de la coacción.

Así como su estructura formal, juicio de valor, datos formales de las normas jurídicas entre otros temas que más adelante desglosaremos.


LAS NORMAS JURÍDICAS

En lógica se distinguen las operaciones del espíritu, sus obras, y sus formas de expresión. A la simple aprehensión o conceptuaron (operación), corresponde el concepto o idea (como obra), y el termino o palabra (como forma de expresión).         Al juicio o acto de juzgar (operación), el juicio como enunciado (obra), y la proposición (corno expresión). Algo semejante ocurre con el derecho; también a propósito de un ordenamiento jurídico cabe distinguir su génesis, las relaciones jurídicas producidas, y la formulación o expresión normativa de lo que es derecho en un caso dado. Y así como no se confunde en el orden lógico el concepto con su término o signo, ni el juicio con la proposición que lo expresa, tampoco en el orden jurídico debe confundirse el derecho con la norma.

La norma jurídica es la formulación imperativa de lo que es derecho: en tanto que el derecho es lo expresado o representado por la norma. El derecho es una relación objetiva entre personas, acciones y bienes, un ajustamiento o coordinación de las acciones humanas al bien común. Desde el momento en que dos o más seres humanos conviven, surge la necesidad de coordinar o ajustar sus acciones de acuerdo con un criterio racional. De otro modo los choques o interferencias que experimenten en el desarrollo de sus respectivas actividades, los conducen lógicamente a una lucha de todos contra todos, al triunfo de los más fuertes y al sojuzgamiento de los débiles. Mientras estas luchas subsisten en las sociedades primitivas, no es posible hablar de relaciones jurídicas; y a medida que el derecho hace oír su voz, la violencia va cediendo terreno hasta casi desaparecer.

Ahora bien, en cuanto las situaciones de hecho provocadas por la violencia son sustituidas por el imperio de las relaciones jurídicas, estas se presentan vinculando siempre a dos personas con un objeto (que lo mismo puede ser una acción o un bien), que una de ellas considera como suyo y que la otra se lo reconoce como debido. La relación jurídica no se da directamente entre dos personas, sino a través de un objeto, que sirve por esto mismo de medida de la relación. Así, cuando afirmamos tener dominio sobre una cosa, esta propiedad es el objeto de una relación jurídica: la cosa es nuestra, tenemos derecho (subjetivo) sobre ella, lo cual significa que otras personas deben respetar nuestra propiedad, que ese respeto nos es debido por ellas. Y lo mismo sucede si el objeto es una acción, e incluso una omisión; si exigimos eme una persona observe determinada conducta (que bien puede ser de mera abstención), que haga algo en favor nuestro, que cubra cierta prestación, es porque esa conducta, esa acción o esa prestación, funge como objeto de una relación jurídica, objeto que consideramos nos es debido por parte de la persona a quien lo reclamamos.

En toda relación jurídica el vínculo entre las personas se establece siempre a través de un objeto. Este objeto es externo, real, y como para una parte es lo "suyo" y para la otra su "deuda" o lo "debido", es claro que representa la medida objetiva de la relación jurídica. Hay objetos evidentemente ordenados o subordinados al fin de una persona, vg. sus manos, sus órganos, su cuerpo, sus facultades; nadie discute que sea "suyo", de una persona, todo lo que forma parte de su ser.

A medida que los objetos son más independientes de las personas. Los motivos para ordenarlos a determinados fines son más variados y contingentes. Ya en este campo de lo contingente que es el dominio propio de lo social, la voluntad juega un papel muy importante para la ordenación de las personas y de las cosas. Pero la voluntad misma no escapa a las sugestiones que por decirlo así le hacen las cosas para su mejor ordenación.

La voluntad no ha producido arbitrariamente los hábitos y costumbres, que para una sociedad representan en un momento dado su orden jurídico, un "ajustamiento de las personas y de las cosas". En la formación de los hábitos y de las costumbres, hay una especie de selección natural: las acciones que se repiten y que en este sentido sobreviven y se convierten en costumbres, son las más aptas, las que responden mejor a los fines de la convivencia humana. Esta adecuación de las cosas externas ajas personas, consideradas también en su aspecto externo (sus acciones), es lo que constituye el derecho.

En el sentido aquí apuntado, la sociedad lo elabora, dándole una formulación un tanto imprecisa pero al mismo tiempo más en contacte con la realidad: la costumbre. Más tarde vendrá otra expresión más exacta: la ley, la norma jurídica. Debe, pues, distinguirse derecho y norma jurídica. El derecho como realidad, como lo expresado por las normas jurídicas, es la forma de la sociedad, el ajustamiento de personas, acciones y cosas al bien común.

ESTRUCTURA FORMAL

Kelsen, para quien el derecho es fundamentalmente un orden coactivo en el que cada norma jurídica prescribe y regula el ejercicio de la coacción, sostiene que "su esencia tradúcese en una proposición, en la cual se enlaza un acto coactivo, como consecuencia jurídica, a un determinado supuesto de hecho o condición". "Así, la proposición jurídica penal reza, según la mayoría de las leyes penales positivas, del modo siguiente: 10 si alguien roba, y 2" si un determinado órgano del Estado interpone acción, el tribunal debe castigar. A su vez, la proposición jurídica civil dice: 10 si dos hombres han convenido mutuamente en algo; 2o si uno de los dos no se comporta de acuerdo con lo pactado; 3? y el otro interpone acción, el tribunal debe provocar la ejecución". Se trata, pues, de un específico enlace de dos elementos: el supuesto y la consecuencia. Pero este enlace no tiene lugar en el mismo sentido que se enlazan la causa y el efecto en la ley natural (se refiere a las leves físicas, químicas y en general, cosmológicas), sino en un sentido específicamente jurídico. "Lo que expresa esta autonomía normativa del Derecho frente a la legalidad de la naturaleza es el deber ser.

La ley jurídica dice: si a es, deber ser b; mientras que la ley natural dice: si a es, es también b. Y esta distinción expresa lo siguiente: la condición jurídica no es la causa de la consecuencia jurídica, ni la consecuencia jurídica es el efecto; la consecuencia del acto coactivo sigue al hecho de la condición por vía jurídica, no por vía naturalista; por necesidad del derecho, no por necesidad de la naturaleza". Ahora bien, de las diversas proposiciones en que se descompone la norma jurídica, "sólo la última establece como consecuencia el acto coactivo, al paso que las restantes sólo pueden ser agrupadas en una unidad por relación a aquélla"; es pues esa última proposición la norma primaria, ya que para Kelsen el acto coactivo "es el último compás del ritmo de la dinámica de las normas". ¿Y qué ocurre con el deber jurídico? ¿No lo establece la norma? "Una determinada conducta expresa Kelsen sólo es contenido de un deber ser jurídico en tanto que la conducta contraria hállase bajo una sanción coactiva", de manera que aquella proposición, según la cual debe uno comportarse de acuerdo con lo pactado, constituye una norma jurídica secundaria; y esto porque "a la unificación de todas las condiciones del acto coactivo definitivo, llégase especialmente valiéndose de la hipótesis auxilio- según la cual debe omitirse la conducta condicionante del acto de coacción".

Esta teoría es inadmisible. En primer lugar porque no es exacto que lo fundamental en el derecho sea la coacción. Es fácil distinguir en la norma jurídica su función directiva y su función coercitiva. La norma prescribe, ante todo, lo que es preciso hacer para alcanzar un determinado fin (no se olvide que toda norma es una regla y que la esencia de la regla estriba en una ordenación de medios afines); así podemos decir que la norma jurídica es fundamentalmente dirección, orientación.

Dirección que dada la naturaleza del fin a que tiende, es indispensable imponer en caso necesario por medio de la fuerza. La función coercitiva es consecuencia de la función directiva, y no a la inversa; de manera que una norma jurídica puede carecer de sanción coercitiva, y no por esto pierda su carácter de norma; en cambio resulta un absurdo, algo impensable, una norma jurídica que no implique una dirección parí, alcanzar un fin determinado. Ni la misma coercibilidad del derecho que es cosa distinta de la coacción, puede considerarse come una nota esencial, sino como una propiedad de lo jurídico.

Ciertamente en la norma jurídica se enlazan un supuesto o hipótesis y una consecuencia; pero no es exacto que la consecuencia de que se trata sea siempre un acto coactivo, y el supuesto un Hecho condicionante del ejercicio de la coacción. Las normas constitucionales que organizan el poder público establecen en primer término requisitos o condiciones para la designación de los funcionarios, determinan sus facultades y deberes y sólo en segundo lugar prevén las responsabilidades en que pueden incurrir, y la forma ele exigírselas. Y las normas civiles sobre los contratos, también se ocupan primero de precisar las consecuencias jurídicas inmediatas de un convenio, y después reglamentan las sanciones o consecuencias para los casos de incumplimiento, por parte de alguno de los contratantes. La estructura lógica de estas normas puede reducirse a este esquema: si a es, debe ser b; si b no es, debe ser c; en el cual a representa el supuesto de la designación de los funcionarios o de la celebración del convenio, la consecuencia consistente en los deberes y facultades correspondientes a dichos funcionarios, o bien las relaciones jurídicas que nacen para las partes por virtud del convenio, y c la sanción prevista por la ley para los casos de incumplimiento de sus deberes por parte de los funcionarios o de los contratantes.

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