LAS OBLIGACIONES MERCANTILES
amolinarivas18 de Julio de 2013
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TEMA: LAS OBLIGACIONES MERCANTILES
DIFERENCIA ENTRE LOS CONTRATOS MERCANTILES Y CIVILES DESDE UNA PERSPECTIVA DE LAS OBLIGACIONES.
Es importante determinar cuando un contrato es mercantil y cuando es civil, por la prerrogativa legal o competencia que determina la ley para resolver los conflictos entre los particulares ante cede judicial y así para hacernos del conocimiento de donde demandar.
Para poder diferenciar los contratos civiles y los mercantiles, debe realizarse una diferencia sobre las obligaciones a que dan nacimiento, así tenemos:
1. Las obligaciones mercantiles son generadas por actos masificados y por empresa las obligaciones civiles son realizadas entre particulares.
Esta característica no necesita mayor explicación por lo que únicamente debemos de remitirnos al Art. 3 romano I del Código de Comercio que nos dice “Son actos de comercio: I.- Los que tengan por objeto la organización, transformación o disolución de empresas comerciales o industriales y los actos realizados en masa por estas mismas empresas”.
Ello no quiere decir que los actos deben ser realizados por los comerciantes pero a través de la empresa, y pues también los particulares pueden llegar a realizar actos mercantiles cuando sean sobre una cosa típicamente mercantil o cuando sea mercantil para una de las partes esto según el Art 3 romano II del Código de Comercio que nos dice “Son actos de comercio: II.- Los actos que recaigan sobre cosas mercantiles”. Y el Art. 4 del Código de Comercio “Los actos que sean mercantiles para una de las partes, lo serán para todas las personas que intervengan en ellos”. Pero se diferencia de los civiles ya que los particulares no pueden realizar actos a través de una empresa ya que solo los comerciantes son titulares de una empresa.
Para tal caso reitera la jurisprudencia de la Sala de lo Civil, de la Corte Suprema de Justicia cuando dice “Si la sociedad realiza un contrato no por eso se trata de un contrato de comercio. Nuestro Código de Comercio adopta la teoría moderna del acto de comercio, que consiste en que los actos se realicen en masa y por empresa y doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido que la sociedad y la empresa son distintas, así la primera tiene personalidad jurídica y la segunda no; la sociedad tiene su propio patrimonio, la empresa no lo tiene por que constituye una cosa dentro del patrimonio de su titular. Por ello no todo acto que realice una sociedad se va a tipificar como acto de comercio.
2. En materia de comercio los contratos son siempre onerosos, y en materia civil el contrato puede ser gratuito.
Todas las obligaciones en materia mercantil son onerosa esto según el Art. 946 Código de Comercio ya que expresamente lo dice; es decir que existe en los contratos mercantiles un esfuerzo patrimonial por ambas partes, y que ambos contratantes han dispuesto una parte de su patrimonio sacrificándolo para originar el vinculo jurídico. En cambio las obligaciones civiles pueden ser onerosas o gratuitas; y son gratuitas las obligaciones en donde una de las partes no realiza ningún esfuerzo económico.
Una verdadera interrogante la encontramos cuando analizamos la figura del comodato, recordando que según el Art. 945 Código de Comercio nos dice que “Las obligaciones, actos y contratos mercantiles en general, se sujetarán a lo prescrito en el Código Civil, salvo las disposiciones del presente Título” es decir que el contrato de comodato se aplicara de igual manera que el código civil, e incluso la figura del comodato la encontramos regulada en el Art. 132 Código de Comercio, por lo tanto parecería ser que es una excepción a la regla de que todos los contratos mercantiles son onerosos, pero si dicho comodato recae sobre una cosa típicamente mercantil debemos entender que por lo tanto es un contrato mercantil y como consecuencia es un contrato oneroso.
La doctrina considera que debe de considerarse que el contrato de Comodato, que recae sobre una cosa típicamente mercantil es oneroso, no obstante el Art. 1932 Civil establece que el comodato es gratuito. Por lo que debe de determinarse donde existe la onerosidad en el comodato mercantil, ya que esta no siempre consta en dinero sino que basta con que se perciba un beneficio.
¿Pero que beneficio percibe el accionista que entrega en comodato sus acciones pertenecientes a una sociedad mercantil?
Puede ser que el accionista las entregue en comodato para que el accionista que las recibe las utilice para votar por el comodante ya que con las acciones que recibió el comodatario le sirven para poder votar por el comodante, y piénsese en la importancia de esto si por un dado caso el comodante tendría que estar fuera del país por cierto tiempo.
3. En materia de comercio los contratos mercantiles deben cumplirse con la diligencia de un buen comerciante en negocio propio, en materia civil la responsabilidad varia.
Esta característica se encuentra regulada en el Art. 947 Código de Comercio el cual nos dice: “Las obligaciones mercantiles deben cumplirse con la diligencia de un buen comerciante en negocio propio” y para poder explicar dicha característica debemos de partir del derecho supletorio, es decir, del Art. 1418 inc. 1 del Código Civil el cual nos dice “El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes(es decir conmutativos); y de la levísima, en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio”.
Recordando que una de las características es que las obligaciones mercantiles siempre son onerosas por consiguiente siempre son conmutativas5, y es por esa razón de ser conmutativas es que las obligaciones mercantiles deben cumplirse con la diligencia de un comerciante en negocio propio ya que así lo manifiesta el Art. 42 inciso 2 del Código Civil que nos dice “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano”.
4. En materia de comercio, los contratos no requieren de solemnidades propiamente tales, salvo excepciones que la misma ley determina, esto se debe a la agilidad con que se ejecuta el comercio.
Esta característica se debe a que el derecho mercantil es más ágil y por lo tanto se intenta dotar al empresario de las más mínimas solemnidades para la concreción de sus negocios dicha característica se encuentra regulada en el Art. 948 Código de Comercio que dice Solamente serán solemnes los contratos mercantiles celebrados en El Salvador, cuando lo establezcan este código o leyes especiales. Los celebrados en el extranjero requerirán las formalidades que determinen las leyes del país de celebración, aún cuando no lo exijan las leyes salvadoreñas”. Se diferencian de las obligaciones civiles ya que los contratos civiles están dotados de muchas solemnidades y rigurosidades las cuales están expresas en la ley civil.
Esto es incluso importante en materia probatoria, porque las obligaciones mercantiles se pueden probar por testigos, no así las obligaciones civiles que no pueden ser probadas por testigos cuando la obligación debió haber constado por escrito ¿Qué obligaciones deben constar por escrito? Las que excedan de 200 colones esto en base al Art 1580 Civil el cual manifiesta una solemnidad Ad Probationem la cual tiene como sanción por su inobservancia privar a las partes de prueba testimonial.
Por lo tanto la regla general es que todo contrato mercantil no necesita solemnidad y es de tener en cuenta que cuando hablamos de solemnidad no necesariamente se habla de que haya de constar el contrato en escritura publica, sino que haceos referencia a que el legislador ha establecido alguna formalidad, solemnidad o que conste de alguna manera.
Algunos ejemplos de contratos mercantiles que necesitan escritura pública son:
La compraventa de empresa. Art. 1548 Código de Comercio.
La compraventa de establecimiento. Art. 417 Código de Comercio
La constitución del Fideicomiso. Art. 1234 Código de Comercio
La emisión de cedulas hipotecarias y bonos hipotecarios Art. 1222 del Código de Comercio.
Un ejemplo de contrato que no exige escritura pública, pero que si exige cierta solemnidad es el Contrato de Reporto6, regulado en el Art. 1160 Código de Comercio el cual nos dice “El reporto debe constar por escrito, expresándose el nombre del reportador y del reportado, la especie de títulos dados en reporto y los datos necesarios para su identificación, el plazo del contrato, el precio y el premio pactados. Cuando en el contrato no se hubiere determinado el precio o el premio deberá establecerse la manera de calcularlos”. Por lo tanto si bien no necesita constar en escritura pública si debe de constar por escrito.
5. En materia de comercio el deudor tendrá derecho a que se fije judicialmente el plazo para el cumplimiento de una obligación cuando éste haya quedado a voluntad del acreedor, en materia civil es el acreedor quien tiene esa facultad cuando el plazo haya quedado a voluntad del deudor.
Esta una de las disposiciones del Código Civil que si fueron contempladas en el Código de Comercio pero con ciertas modificaciones.
Esta característica la encontramos en el Art. 949 Código de Comercio el cual manifiesta “El deudor tendrá derecho a que se fije judicialmente el plazo para el cumplimiento de una obligación cuando éste
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