LOS CONTRATOS
roselynpabon13 de Mayo de 2014
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CONVENCION
Definición
Época Romana
Convención viene de convenire (venire cum), y, en efecto, en el derecho romano convención era sinónimo de convenio o de pacto. Si Pedro y Juan convienen en reunirse para dar un paseo o asistir a una función de teatro, hay un acuerdo de dos voluntades acerca de un mismo propósito, y, sin embargo, no puede decirse desde el punto de vista jurídico que aquellas dos personas han celebrado una convención. Nuda pactio obligationem non parit ("El simple pacto no produce obligación civil"). (ULPIANO, L. 7, D. II, 14).
-“Nullum esse contractum, nullam obligationem, quae non habeant in se conventionem”- ("No hay contrato ni obligación que no tengan en sí una convención"). (ULPIANO, L. 1, D. II, 14).
En pocas palabras, no podía haber contrato sin convención, aun cuando sí pueden existir convenciones que no constituyen contrato.
DESDE OTRO PUNTO JURIDICO, SEGÚN EL SISTEMA JURIDICO ROMANO
En el Derecho romano el contrato aparece como una forma de acuerdo (conventio). La convención es el consentimiento de dos a más personas que se avienen sobre una cosa que deben dar o prestar.
Actualidad
Desde el punto de los romanos la convención formaba parte de un contrato, ya que como la palabra lo dice “Convención” sinónimo de “Acuerdo” y si nos basamos en las normas jurídicas actuales, en el Código Civil Venezolano en su artículo 1133:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
En general se llama convención al acuerdo de dos o más personas en un asunto de interés común, sin embargo, la convención no basta para crear una obligación. En Roma, estas podían tratar sobre los derechos de familia (excepto en el caso del derecho de sucesiones, pues en el derecho romano este no podía ser objeto de una convención) y sobre bienes de cualquier especie.
Este tipo de relación sobre la convención en el contrato no ha cambiado desde la época romana hasta la actualidad, ya que podemos observar que según Ulpiano mencionaba que no podía existir o validar que había un contrato si no existía algún tipo de convención o un acuerdo, y en el artículo del sistema jurídico ya mencionado establece que el “contrato es una convención”, es decir, que para que se considere contrato tiene que haber antes un acuerdo, una proposición entre ambas partes.
Toda convención por la que se obliga una persona con otra, á dar ó hacer alguna cosa es un acto jurídico, por ende exige el consentimiento reciproco de las partes. Por lo tanto, el que es capaz de consentir, lo es también de contraer, y aquellos que para la celebración de un acto jurídico necesitan que el tutor interponga su autoridad o que el curador preste su consentimiento, no pueden sin ellos concluir una convención.
DIVISION DE LAS CONVENSIONES.
La división más importante de las convenciones hecha por el derecho romano, era en contratos y pactos.
Pacto o pactum (paceré) sinónimo de convenir y significa "compromiso" o "arreglo".
Así pues, los pactos eran compromisos, convenciones desprovistas de forma, que no pertenecían a la categoría de los contratos. Al principio no tenían fuerza obligatoria, pues su cumplimiento no podía exigirse mediante una acción, de ahí el nombre de pactos desnudos (nuda pacta). Sin embargo, bien pronto algunos de ellos fueron protegidos por una acción, y para distinguirlos de los primeros la doctrina moderna los llamó pactos vestidos.
En la actualidad en el sistema jurídico Civil no existe artículo que haga valer el pacto como forma de acuerdo entre personas.
2.-Contrato, (contractus)
El vocablo contrato proviene del latín “contractus” que significa contraer, estrechar, unir y pactar. En el derecho romano no se desarrollo ninguna teoría de los contratos, como en la actualidad conocemos. Para el derecho romano solo los contratos celebrados de acuerdo a las formalidades legales estaban provistos de acción, ya que para obligarse válidamente era necesaria la “stipulatio”, porque la sola voluntad de las partes no era suficiente para ello.
En función de lo antes expuesto, podemos concluir entonces que el contrato es una convención provista de nombre, causa y acción, constituida de acuerdo a las solemnidades del Derecho Civil Romano.
En la actualidad en el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.133, establece una breve definición de contrato.
Según Cames: “Debe distinguirse la convención jurídica del contrato propiamente dicho, pues, aquella es el género y este la especie. El contrato en sentido lato es el acuerdo de voluntades con el fin de producir, transformar o resolver una relación jurídica… El contrato es un tipo de convenio específico provisto de acción y destinado a producir obligaciones civiles… Los romanos distinguieron el pacto producto del mero consentimiento, de los contratos sancionados y reconocidos por el derecho civil. Las formalidades eran las que proporcionaban fuerza obligatoria a los convenios”
DIFERENCIA ENTRE PACTO Y CONTRATO
El concepto de pacto es diferente en las distintas fases del derecho romano. En la Ley de las XII Tablas se le atribuía al pacto un efecto meramente procesal en el sentido de que el pacto ponía fin a un litigio. Pacto es sinónimo de transacción y se caracteriza por la renuncia a la persecución judicial de un derecho.
En las obligaciones que nacía de delito cabían el pacto entre el ofensor y la víctima y ese pacto trata sobre una indemnización pecuniaria y ese pacto produciría la extinción ipso iure de la acción correspondiente. El pretor en su edicto reconocía eficacia a los pactos celebrados entre las partes litigantes de un proceso o las que se celebraban renunciando al ejercicio de una acción. Los pactos que protegían el pretor no se podía celebrar con dolo, ni contra leyes, plebiscitos, senados consulto, edictos, decretos, ni en fraude de ningún tipo de disposición.
La eficacia de los pactos se manifestaba por vía de excepción, conventio o acuerdo y también se acerca al significado de contrato. Si a una conventio o acuerdo se la añadía la causa de derecho civil, el pacto se transformaba en contrato.
El contrato se aplica a todo acuerdo de voluntades reconocido por el derecho civil, dirigido a crear obligaciones civilmente exigibles. Estos llegaron a constituir una de las fuentes más fecundas de los derechos de crédito. Estaba siempre protegido por una acción que le atribuía plena eficacia jurídica, cosa que también ocurría con algunos pactos que no entraban en la categoría de contratos, pero existía también un gran número de convenciones o pactos que, a diferencia de los contratos, no estaban provistos de acción para exigir su cumplimiento y carecían de nombre En el Derecho romano el contrato aparece como una forma de acuerdo o convención, la cual era el consentimiento de dos a más personas que se avienen sobre una cosa que deben dar o prestar. La convención se divide en pacto (pactum) y contrato (contractus), siendo el pacto aquel que no tiene nombre ni causa y el contrato aquel que lo tiene; así mismo, en este contexto se entiende por nombre la palabra que produce la acción (el pacto se refiere únicamente a relaciones que sólo engendran una excepción).
El pacto fue paulatinamente asimilándose al contrato al considerar las acciones el instrumento para exigir su cumplimiento, ya que este último, se aplica a todo acuerdo de voluntades dirigido a crear obligaciones civilmente exigibles y estaba siempre protegido por una acción que le atribuía plena eficacia jurídica.
EL CONTRATO COMO FUENTES DE OBLIGACIONES
“Se entiende por fuentes de las obligaciones (causae obligationem) los hechos jurídicos de los que puede derivar una relación obligatoria, esto es, aquellos hechos que son presupuesto de su nacimiento”. De ahí, que las fuentes de las obligaciones se las define como los distintos hechos que pueden dar nacimiento al vínculo jurídico al lazo de derecho.
Gayo en sus instituciones señala que las obligaciones pueden nacer de los contratos y de los delitos. El contrato es un acuerdo de voluntades sancionado por el derecho civil, provisto de acción y destinado a producir obligaciones civiles, o sea, el acuerdo de voluntades que crea, modifica o extingue un vínculo jurídico. El delito es un acto contrario al derecho que por provocar un daño es castigado con una pena y con la obligación de reparar el perjuicio a la víctima, todo acto ilícito sancionado con una pena.
La doctrina romanística señala que la bipartición gayana es incompleta por excluirse una serie de causas generadoras de obligaciones que no pueden encuadrar ni dentro de la categoría del contrato, ni del delito, y que surgieron al modificarse las condiciones sociales y económicas de Roma, resultando insuficiente la clasificación expuesta. El mismo Gayo reconoció la necesidad de extender las fuentes de las obligaciones al referirse en el Digesto a las varias especies de causas (variam causarum figurae) licitas e ilícitas como productoras del vínculo jurídico. Nacieron el cuasi-contrato y el cuasi-delito de las primitivas fuentes de las obligaciones, recogidas todas en el derecho justinianeo.
Aun cuando el estudio del contrato está íntimamente ligado al análisis de los hechos y actos jurídicos, excluimos los comentarios sobre la adquisición, extinción, pérdida de
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