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La Capacidad Personeria Y Competencia


Enviado por   •  3 de Septiembre de 2014  •  3.126 Palabras (13 Páginas)  •  607 Visitas

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LA CAPACIDAD

En el lenguaje común capacidad significa suficiencia, aptitud, aquel que puede llevar a cabo algo.

En Derecho la Capacidad es la medida o porción de la personalidad traducida en la idoneidad para establecer relaciones jurídicas determinadas.

Esa capacidad puede ser absoluta, si permite actuar en toda clase de actos jurídicos y políticos, o relativa, cuando consciente realizar alguno de ellos y otros no.

Así se puede tener capacidad para testar, para contraer matrimonio, para trabajar, para ser elector o elegido, para disponer de los bienes, etc.

La personalidad es el todo, la capacidad parte de ese todo. Por eso un ser humano o un ente tiene o no personalidad, no existen grados, como en la capacidad, ej., capacidad plena (21 años), capacidad relativa (18 años), capacidad parcial, etc.

CLASIFICACION

La escuela clásica distingue:

1) CAPACIDAD DE GOCE. La Capacidad De Goce es la idoneidad que tiene una persona para adquirir derechos. Cuando una persona nace viva la ley le reconoce derechos, desde que nace goza de esos derechos, por ejemplo se beneficia del derecho al nombre, a tener bienes de su propiedad, etc.

2) CAPACIDAD DE EJERCICIO. La Capacidad De Disfrute o Ejercicio es la idoneidad de una persona para ejercitar personalmente esos derechos. Casi todas las personas tienen capacidad de goce de derechos pero no todas pueden ejercitarlas personalmente. Por ejemplo una persona propietaria de un inmueble pero menor a 21 años tiene Capacidad De Goce pero aun le falta la Capacidad De Ejercicio. Es decir aun no puede vender personalmente su bien inmueble.

LA PERSONERIA

La personería jurídica o personalidad jurídica es el reconocimiento a un ser humano, una organización, una empresa u otro tipo de entidad para asumir una actividad o una obligación que produce una plena responsabilidad desde la mirada jurídica, tanto frente a sí mismo como respecto a otros.

La persona jurídica, por lo tanto, es un sujeto de derechos y obligaciones que puede ser creado por una o más personas físicas. Una persona jurídica, de este modo, puede desempeñarse como sujeto de derecho y desarrollar acciones judiciales.

La personería jurídica nace a partir de un acto jurídico (conocido como acto de constitución) que incluye el reconocimiento por parte de un organismo administrativo o de una autoridad. Lo habitual es que dicho acto constitutivo incluya la inscripción de la personería en un registro público.

A la hora de hablar de cualquier persona jurídica se establece también que la misma tiene que tener una serie de órganos que se encarguen de dirigirla, desarrollar sus acciones y así conseguir los objetivos y resultados que se ha establecido. En concreto, entre los órganos más habituales que existen se encuentran el consejo de Administración, que es el que se encarga de administrar y también de representar a aquella, o la Junta de socios.

Y todo ello sin olvidar tampoco que cualquier personería jurídica debe contar con un estatuto que será el documento que establecerá sus propias normas de funcionamiento.

Además de todo lo expuesto tenemos que subrayar que es aconsejable que las organizaciones sociales se establezcan como personería jurídica. Y es que de esta manera podrán acometerse actos jurídicos en su representación y nombre.

No obstante, no sólo por este citado motivo sino también por el hecho de que así podrán solicitar una serie de exenciones en impuestos tales como las ganancias, lo que son los ingresos brutos y también en el IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido).

La responsabilidad penal asociada a un delito no solía recaer en una persona jurídica, sino que se aplicaba a las personas físicas que estaban detrás. En ese caso, la persona jurídica sólo era responsable por los daños y perjuicios, ya que tenía responsabilidad civil y no penal.

Actualmente hay legislaciones que contemplan el castigo penal a la persona jurídica. Aunque obviamente no se le pueden imponer todo tipo de penas, algunas sanciones penales sí resultan adecuadas, como las inhabilitaciones por delitos económicos. En cualquier caso, la responsabilidad penal depende del ordenamiento jurídico de cada territorio.

LA COMPETENCIA

La competencia es la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado (LOJ, 26).

La competencia es la medida de la jurisdicción asignada a un órgano del Poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los procesos en que es llamado a conocer por razón de materia, de cantidad y de lugar.

En todo aquello en que no ha sido atribuido, un juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente.

LOS IMPEDIMENTOS Y LAS EXCUSAS

SEGÚN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO

Artículo 707. Los representantes del Gobierno, de los trabajadores o de los patrones ante las Juntas y los auxiliares, están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, cuando: I. Tengan parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de las partes; II. Tengan el mismo parentesco, dentro del segundo grado, con el representante legal, abogado o procurador de cualquiera de las partes; III. Tengan interés personal directo o indirecto en el juicio; IV. Alguno de los litigantes o abogados haya sido denunciante, querellante o acusador del funcionario de que se trate, de su cónyuge o se haya constituido en parte en causa criminal, seguida contra cualquiera de ellos; siempre que se haya ejercitado la acción penal correspondiente; V. Sea apoderado o defensor de alguna de las partes o perito o testigo, en el mismo juicio, o haber emitido opinión sobre el mismo; VI. Sea socio, arrendatario, trabajador o patrón o que dependa económicamente de alguna de las partes o de sus representantes; VII. Sea tutor o curador, o haber estado bajo la tutela o curatela de las partes o de sus representantes; y VIII. Sea deudor, acreedor, heredero o legatario de cualquiera de las partes o de sus representantes.

Artículo 708. Los representantes del Gobierno, de los trabajadores o de los patrones ante las Juntas, y los auxiliares, no son recusables, pero deberán excusarse de conocer de los juicios en que intervengan, cuando se encuentren comprendidos en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo anterior. De no hacerlo incurrirán en la responsabilidad a que se refiere esta Ley.

Artículo

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