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La Doctrina De La Antisubrogación En El Derecho Puertorriqueño


Enviado por   •  6 de Abril de 2014  •  6.484 Palabras (26 Páginas)  •  300 Visitas

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La Doctrina de la Anti-subrogación en el Derecho Puertorriqueño

Miguel A. Ortiz Cartagena

“Más vale buena esperanza que ruin posesión” -Don Quijote de La Mancha

Introducción

El Tribunal Supremo de Puerto Rico, en el caso de Integrand v. Codeco, decidió que la doctrina del derecho común de la anti-subrogación tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico. La misma, ampliamente aceptada y reglamentada en la jurisdicción norteamericana, es unos de los principios fundamentales de la industria de seguros. Primero definiremos y estudiaremos la subrogación y sus dos vertientes (convencional y legal) en el derecho puertorriqueño. Estudiaremos brevemente el desarrollo de la subrogación tanto en el derecho civilista como en el derecho común. El lector también tendrá una introducción al contrato de seguros y la figura de la subrogación en el contexto del mismo.

Nuestro Tribunal Supremo ha reconocido que materia de seguros, la práctica del mismo ha consistido en utilizar las normas más avanzadas del derecho común y del derecho civil. Los argumentos del Tribunal para resolver que la doctrina de anti-subrogación es compatible con nuestro ordenamiento y el derecho de seguros, están fuertemente basados en los tratadistas y la casuística norteamericana, la cual estudiaremos a continuación. La única mención a nuestro derecho civil en Integrand, es el principio de equidad a falta de disposición de ley aplicable.

Estudiaremos a fondo la subrogación convencional, legal y la directa. En conjunto, repasaremos la confusión y la compensación como modos de extinción de las obligaciones. Por último aplicaremos los mismos a la situación particular del contrato de seguros y veremos que ni la confusión, ni la compensación aplicarían en estos casos.

La subrogación

Definición

La Real Academia Española define subrogar como sustituir o poner a alguien en lugar de otra persona o cosa. El artículo 1166 de nuestro Código Civil dispone que la subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos. El efecto principal de la subrogación es que el nuevo acreedor se coloca en la “misma situación jurídica que se encontraba el acreedor respecto al deudor”. Según el comentarista Puig Brutau, la subrogación se puede catalogar como un tipo de novación modificativa. Esto pues, de acuerdo al Art. 1157 del Código Civil las obligaciones pueden modificarse variando su objeto o sus condiciones principales, sustituyendo la persona del deudor, o subrogando a un tercero en los derechos del acreedor. El artículo 27.200 del Código de Seguros, según enmendado, define en su inciso 4 el derecho de subrogación como el derecho que tiene un asegurador de recobrar los daños que ha sido llamado a pagar a un asegurado bajo su póliza.

La subrogación en nuestro estado de derecho

Cuando la subrogación surge de la virtud de una ley se conoce como subrogación legal. A manera de ejemplo, se encuentra la subrogación legal que surge en el momento que un tercero paga a un acreedor preferente (con las consabidas implicaciones de las modalidades del pago con o sin conocimiento y con o sin aprobación del deudor) al amparo de los artículos 1112 y 1157-1167 del Código Civil. También se encuentra la acción subrogatoria de defensa de crédito indirecta, regida por el artículo 1064 del Código Civil. En la misma el acreedor puede perseguir los deudores de su deudor, intentando así que entren en el patrimonio del deudor todos los valores que a éste le corresponden.

Por otro lado, la subrogación convencional surge del acuerdo entre partes en un contrato. Los contratos de seguro típicamente incluyen una cláusula de subrogación. Según el Tribunal Supremo, lo acordado en el contrato de seguro delimita su extensión, condiciones y alcance, pues la relación entre una aseguradora y su asegurado es de naturaleza contractual y se rige concretamente por lo pactado en el contrato de seguros, que es ley entre las partes. A falta de una cláusula contractual de subrogación, el artículo 27.200 del Código de Seguros, según enmendado, establece supletoriamente, en su inciso 4, que el derecho de subrogación surge por operación de ley cuando el asegurador hace un pago al asegurado. Por consiguiente, el derecho a subrogación en el contrato de seguros es de naturaleza dual, tanto convencional como legal, cuando existe la cláusula contractual de subrogación y a su defecto de naturaleza legal por virtud de la ley especial que gobierna el negocio de seguros en Puerto Rico.

Historia y desarrollo de la subrogación por pago

Desarrollo en la doctrina civilista

La influencia romana en la subrogación por pago es de poca concomitancia a nuestro estado de derecho y nuestro Código Civil; pero según Rubio Garrido, mantiene una lánguida conexión con la disciplina actual de la figura.

En el derecho romano la relación obligatoria era considerada un bien jurídico poco susceptible de tráfico jurídico. La obligatio era una relación personalísima y por lo tanto acarreaba dificultad para disponer inter vivos tanto el crédito, como el débito. Solo en pocas ocasiones se le concedía al tercero solvens el beneficio de exigir al acreedor original que le cediera las acciones del crédito que había sido pagado en una acción conocida como el beneficium cedendarum actionum. El tercero no quedaba automáticamente protegido. Para conseguir el beneficium cedendarum actionum, el mismo debía manifestar su voluntad de que las acciones le fuesen cedidas. Aún después de esto, el mismo no quedaba subrogado íntegramente, solamente se veía legitimado para ejercitar las acciones derivadas del crédito pagado. En caso de la existencia de pacto entre acreedor originario y tercero solvens para ceder las acciones de crédito, se conducía a través de un contrato de mandato y por la tanto ley entre partes.

También existió la figura de la sucessio in locum, en la cual un acreedor pignoraticio inferior satisfacía el crédito de otro acreedor pignoraticio preferente y pasaba a ocupar el rango del acreedor satisfecho. En estos casos, no se trataba propiamente una transferencia del crédito pagado sino una adquisición del crédito preferente.

La doctrina canonista aunó el beneficium cedendarum actionum y el sucessio in locum creditorium partiendo de la premisa la máxima protección de los derechos de un tercero ante una relación

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