La Ratio Decidendi en el Derecho Colombiano
ivethillescaso18 de Mayo de 2014
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La Ratio Decidendi en el Derecho Colombiano
JHOMNY URREA
Abogado Universidad Nacional de Colombia. Especialista en Instituciones Jurídico Penales Universidad Nacional de Colombia. Docente de la asignatura Escuelas de Interpretación Jurídica de la Universidad Santo Tomas sede Villavicencio.
Fecha de recepción: 26 de marzo de 2010.
Fecha de aprobación: 18 de abril de 2010.
Resumen:
¿Cómo se puede construir la ratio decidendi de una sentencia judicial? El escrito propone una metodología de lectura de sentencias individuales en Colombia a partir de la discusión de las tesis del profesor Diego López Medina sobre el origen y función de la ratio decidendi. Se describe, en primer lugar, las tesis tradicional y constructivista de la ratio señaladas por López. Después de que es objetada la base de esta distinción –la distinción entre hechos y derechos- se examina, en segundo lugar, tres definiciones de ratio decidendi. Ante sus consecuencias indeseables se propone, finalmente, un concepto de ratio decidendi desarrollado para los tipos de sentencias producidas por la Corte Constitucional.
Abstrac:
How decidendi of a judicial sentence can be constructed to the ratio. The writing proposes a methodology of reading of individual sentences in Colombia from the discussion of theses of professor Diego Lopez Medina on the origin and function of the ratio decidendi. It is described, in the first place, the traditional and constructivista theses of the ratio indicated by Lopez. After the base of this distinction is objected - the distinction between facts and rights is examined, secondly, three definitions of ratio decidendi. Before his undesirable consequences one sets out, finally, a ratio concept decidendi developed for the types of sentences produced by the Constitutional Court
Palabras clave:
Jurisprudencia, ratio decidendi, obiter dictum, precedente.
Key words:
Jurisprudencia, ratio decidendi, obiter dictum, precedente.
Identificación del Artículo:
Reflexión académica.
INTRODUCCIÓN
Este artículo es una recepción positiva y crítica a la metodología del “Derecho de los Jueces” expuesta por Diego López (2002). Se ubica dentro de un capítulo específico de esta teoría y solo así puede ser comprendido: dentro del “análisis estático de la jurisprudencia”, es decir, de la forma como puede leerse una sentencia individual y seleccionarse la ratio decidendi que podría ser precedente para un caso futuro. Sigo a López en la tesis sobre el valor obligatorio de los precedentes en Colombia y con la necesidad de proponer un manejo estructurado de la jurisprudencia[1] pero discrepo de su opinión cuando liga necesariamente el uso de apartes conceptuales de sentencias, mediante extractos o no, a una ratio decidendi formalista que, presuntamente, subvaloraría los hechos de los casos. La ratio decidendi de una sentencia previa puede ser “hallada” porque cada decisión judicial es, y fue, un acto inteligible similar o equivalente al realizado por un juez posterior. La ratio no es un concepto oscuro e incognoscible que los jueces puedan construir arbitrariamente o develar mágicamente. Si decimos con claridad cual es la ratio de una sentencia previa y sometemos los criterios para preferirla a otra opción al debate público, sujetaremos a jueces y litigantes fuertemente al precedente y a metodologías consistentes de lectura de la jurisprudencia, sin que esto signifique, como propone el autor, la imposibilidad del uso de técnicas legítimas de manipulación de precedentes. Estas últimas son ligeramente justificadas en El derecho de los jueces mediante el recurso retórico de una ratio antiformalista que no ofrece criterios regulares de lectura específicos y controlables. Las finalidades de las acciones, los tipos de procedimientos y las formas de discusión de los hechos y de los argumentos jurídicos mediante los cuales se producen las diversas sentencias de constitucionalidad, revisión de tutela, tutela, casación, habeas corpus, acciones populares, etc. proveen a los jueces de parámetros abiertos, flexibles y públicos para la selección de la ratio decidendi y, del mismo modo, restringen más su campo de discusión que categorías menos fiables, más generales e intuitivas como los “hechos” y “derechos” de un caso.
El conocido concepto de la ratio decidendi como aquella “formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituye la base de la decisión judicial específica”[2] no aporta soluciones a los problemas prácticos que concita la lectura de la jurisprudencia. Es una definición circular[3] que puede volverse fructífera si delimitamos los extremos de relevancia para cada tipo de decisión judicial en los cuales se puede ubicar y discutir la ratio decidendi. Abandonar esta labor lectora instintiva y ajena al imperativo de universalidad, igualdad y racionalidad del precedente es mi objetivo.
I
El derecho de los jueces describe y contrapone dos tipos de concepciones sobre la ratio decidendi: una “formal y una “constructivista”[4]. Para la primera “la ratio parece encontrarse en enunciados y argumentos que expresamente hace el juez anterior”[5] y, por tanto, puede ser encontrada en una sentencia previa. Para la segunda, por el contrario, la ratio no esta explícitamente formulada y depende de una “racionalización ulterior de la sentencia por parte del juez que decide el caso nuevo”[6]. La diferencia entre ambas posiciones, por lo menos en la visión de López, estriba en el valor asignado a los hechos del caso y su relación con la decisión. Desde lo formal solo son importantes las consideraciones generales doctrinarias que puedan ser extraídas literalmente del texto de la sentencia. Desde lo constructivo, por el contrario, la relación entre hechos y decisión es determinante: ningún argumento genérico de la motivación puede ser entendido sin el contexto fáctico que lo rodea.
Estas dos concepciones son colocadas frente a frente. La visión formal depende de la lectura tradicional, general e impersonal de la jurisprudencia. Esta última se asimila a la ley y los intérpretes se convierten en cazadores de extractos[7]. La forma tradicional se caracteriza porque es “intuitiva”[8] y, además, por desconocer la “densidad argumentativa”[9] del derecho jurisprudencial. La consecuencia de tal método es el oportunismo jurisprudencial: cualquier argumento de la motivación de una sentencia puede ser tomado por ratio decidendi[10].
Una ratio constructivista, al otro costado, corresponde a la lectura desde el derecho de los jueces. Es la técnica que exige el conocimiento de los casos y no solamente de discursos retóricos sobre el derecho. Las sentencias que deben ser citadas como precedentes deben acercarse a los hechos y no contener un sentido meramente retórico[11].
II
El enfrentamiento de ambas posturas que ha realizado López no tiene el alcance tan extenso, opuesto, contradictorio y agudo señalado. La selección de párrafos y proposiciones jurídicas aisladas es ciertamente criticable porque descontextualiza los argumentos fácticos de una decisión previa. Hacer al lado los hechos para centrarse en un discurso jurídico denodadamente abstracto es en verdad un acto miope que desconoce y reduce la amplitud del derecho jurisprudencial. Sin embargo, la ratio constructivista, así presentada, asume erróneamente que los “hechos” son realidades por sí mismas diferenciables de los argumentos “jurídicos” y que no son percibidos, como realmente sucede, a través de las mismas sentencias. Los hechos se distinguen tanto como los derechos dentro de un mar fragmentos literales. Los extractos de jurisprudencia caóticos no son pues patrimonio exclusivo de los derechos. El uso de extractos para justificar o resaltar determinados hechos de las sentencias no es ajeno a la tesis constructivista y, por tanto, no debería amplificarse como el mayor defecto de la tesis formal. Cuando un juez afirma que la decisión anterior no contenía su verdadero principio o que el caso era distinto al actual debe justificarse no solo en mejores razones, que siempre están a la mano[12], sino en el manejo explicito y literal de la decisión previa. Dar el paso descrito le exigirá una tarea de selección de argumentos jurídicos o fácticos dispersos a los cuales podrá asignar un mayor o menor peso. ¿Cómo se incorporará este material jurisprudencial literal al nuevo caso? Cada juez imprime su estilo particular y sobre esta base relacionará las decisiones previas de sus colegas. No todos los jueces empezarán o terminaran por el mismo tema ni todas las sentencias serán iguales pero el derecho jurisprudencial, a pesar de la diversidad de discursos, no puede ignorar ni hacer a un lado la referencia explicita de como son y deben ser seleccionados los hechos y derechos con el argumento de que eso es formalismo jurídico. Esta claro que los jueces no solo pueden sino deben citar los precedentes que manejan para justificar cualquier decisión. Ellos tienen una carga de transparencia[13].
La ratio decidendi constructivista no puede describirse correctamente como aquella que esta al lado de los hechos y la formal de los derechos. Esta impresión que quiere causar López al lector, además de errónea, es usada para ubicar a la teoría del precedente en un ambiente político favorable de recepción. Estar al lado de los hechos, en efecto, puede significar para los derechos fundamentales desarrollos concretos lejanos de las meras promesas. Los abogados “no tradicionalistas” se ubicarían indudablemente con los hechos, un plus técnico, y estarían con los derechos fundamentales
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