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La Reposición En El Despido Incausado


Enviado por   •  2 de Mayo de 2014  •  3.562 Palabras (15 Páginas)  •  296 Visitas

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LA REPOSICIÓN EN EL DESPIDO FRAUDULENTO E INCAUSADO

REALIDAD PROBLEMÁTICA

El despido incausado y despido fraudulento, es un tema que desde su nacimiento ha sido objeto de mucho estudio y polémica no solo por parte de doctrinarios, sino también debería ser de sumo interés para todos las personas, pues como reiteraremos constantemente en lo sucesivo del presente trabajo, consideramos que la actividad laboral es el eje que mueve al Estado, y que permite que a través de él, se dignifiquen los demás derechos fundamentales de las personas.

Ahora bien, de ser de vital importancia el derecho al trabajo, lo natural sería que nuestra Constitución, y nuestro Tribunal Constitucional amparen y protejan al trabajador frente a distintas situaciones que pondrían en riesgo su estabilidad laboral; sin embargo en estos últimos años con el intento de reforzar la protección constitucional, y de llenar vacios que haya podido dejar el legislador frente al despido arbitrario, es que se ha venido construyendo distintas bases jurídicas, que en honor de la verdad, en la práctica jurídica, lo que en la mayoría causo, fue confusión.

Estamos seguros que a pesar de ser un problema que debería de incumbir a toda la población, este es un tema que muchos desconocen o ignoran en su totalidad, por lo que en la presente investigación, es necesario desarrollar la trayectoria de dichos despidos, dentro de la cual no sólo practicaremos un repaso histórico, sino además intentaremos comentar toda la realidad problemática desarrollada en torno a nuestro tema.

El surgimiento del despido incausado, y del despido fraudulento fue secuencial. El primero aparece con la STC 1124-2001-AA/TC [El famoso “Caso Telefónica”], la cual al criticar la incompatibilidad del art. 34 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral [D.L. Nº 728 - o LPCL] con nuestra Constitución Política, origina la percepción de una gama de despidos inconstitucionales, y por tanto merecedores de reposición – si es que tenemos en cuenta que el proceso busca retrotraer los efectos del acto lesivo a los derechos constitucionales - los que poco después son identificados, y por primera vez desarrollados en el fundamento 15 c) de la sentencia de la STC. 976-2001-AA/TC [Caso Llanos Huasco], donde aparece por primera vez – junto al lado del despido nulo, e incausado - el despido fraudulento, el cual se produce: si [se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, como lo ha señalado, en este último caso, la jurisprudencia de este Tribunal (Exp. N.° 415-987-AA/TC, 555-99-AA/TC y 150-2000-AA/TC); o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (Exp. N.° 628-2001-AA/TC) o mediante la "fabricación de pruebas”. Ya con la vigencia del Código Procesal Constitucional, que busca el modelo de amparo residual, estos dos despidos son recogidos en el precedente vinculante formado en la STC 206-2005-AA/TC [Caso Baylón Flores].

La pregunta seguida sería, ¿A qué se debió la confusión antes mencionada?. Esto correspondió a que el despido incausado y el despido fraudulento no estaban tipificados en la norma sustantiva, lo que sucedió en Chiclayo podría ser un claro ejemplo: Los jueces promovían la canalización de las demandas por despido incausado y fraudulento, mediante alguno de los supuestos del artículo 29 LPCL, es decir, los abogados nunca demandaron despido fraudulento, sino despido nulo. Ante la situación comentada los abogados no hacían más que seguir el designio de los jueces, que a pesar de no encontrar sustento legal en el art. 29, lo promovieron [dentro de lo posible] en virtud de su protección repositoria, en virtud de la necesidad derivada por la regla impuesta por el precedente del caso Baylón Flores, y en virtud de la necesidad de proteger el derecho vulnerado del trabajador despedido incausada o fraudulentamente, modalidades sólo reguladas por sentencias de nuestro Tribunal Constitucional [TC]. Lastimosamente, para muchos trabajadores [como en todo orden de costumbres y prácticas comunes] hubo casos excepcionales de jueces muy ligados a la norma, que al ver la discordancia entre la situación real, y la fundamentación jurídica, negaron el acceso a las demandas. Todo esto sumado a la regla de contundencia probatoria que exigía el TC, obligó a varios abogados a dirigir sus pretensiones invocando un despido arbitrario, jugando la indemnización el rol de premio consuelo.

Todas estas prácticas (dado que el desconcierto frente a esta situación fue a nivel nacional) se transformaron en criterios que entraron en discusión en el Pleno Regional Laboral 2009, celebrado en Chiclayo el 05 y 06 de junio, en el cuál dentro de su tema quinto a decidir, se encontraba la reposición en vía ordinaria por despido fraudulento que presente exigencias probatorias. Por decisión de mayoritaria se permitió esta opción conforme a la STC de Exp. 206-2005-PA/TC.

Sin embargo las críticas no se hicieron esperar, Ávalos Jara manifiesta que este pleno: a) No cumple con las características y requisitos exigidos por el art. 400 del Código Procesal Civil; b) Por otro lado, advierte en base a la lectura del art. 116 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial no le confiere obligatoriedad a dicho pleno [Sánchez-Ferrer Chávez confirma esta última situación, pero alega que se ha celebrado justamente con el motivo de dar elementos de juicio uniformizados a los operadores de justicia]; c) Advierte que dicha medida podría crear una sobrecarga en la labor judicial [y de hecho, la creó], porque varios demandantes aún sin que les corresponda buscarán la reposición por despido fraudulento; d) Por último, señala que en la vía ordinaria dicha pretensión se identificaría con la de un despido arbitrario a la que le corresponde indemnización, recomendando que para evitar esto sería mejor que el juez, ante el caso concreto donde detecte vulneración de derechos fundamentales, sea quien debe inaplicar el art. 34 LPCL, y ante el vacío normativo aplicar los criterios del caso Baylón Flores. 206-2005-PA-TC]. A raíz del Pleno Regional Laboral 2009 se han dado criterios uniformes que influyeron de cierta

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