La justicia penal se imparte en un plazo razonable
greysisisisitaTrabajo8 de Julio de 2015
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1.3. LA JUSTICIA PENAL SE IMPARTE E N UN PLAZO RAZONABLE
Se refiere a la celeridad procesal, vinculada al derecho subjetivo constitucional, que asiste a todos los sujetos que sean parte en un procedimiento penal, que crea en los órganos jurisdiccionales la obligación de actuar en un plazo razonable el «iuspuniendi» o de reconocer y, en su caso, restablecer inmediatamente el derecho a la libertad (GIMENO SENDRA: T. II, 1990, p. 95.).
Este derecho le asiste a todos los sujetos que se conviertan en parte: imputado, responsable civil y acusador y actor civil; todas las partes son titulares del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. El juzgador debe actuar con mayor cuidado cuando las dilaciones indebidas colisionen con el derecho a la libertad, puesto que la libertad es el valor supremo para la realización del ser humano. Son conceptos equivalentes, hablar de «un proceso sin dilaciones indebidas » y que la causa sea oída «dentro de un plazo razonable».
Para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el carácter razonable de la duración de un procedimiento se aprecia según las circunstancias del caso y a la vista de los criterios establecidos por el Tribunal, en especial: 1.- La complejidad del asunto; 2.- El comportamiento del demandante; y, 3.- El comportamiento de las autoridades competentes1. Igual criterio ha señalado la Corte Interamericana:
a) La complejidad del asunto.- Las dilaciones dentro de un proceso penal se pueden ocasionar por complejidad del asunto materia de litis, la cual puede comprender: i.- La complejidad fáctica de un litigio. - Como puede ser cuando existe conexión de diversos delitos cometidos por un mismo agente o agentes, o exista pluralidad de agentes en un mismo delito, o que deban realizarse diversidad de pruebas, etc. «.- 1M complejidad jurídica.- Dada la naturaleza del caso concreto se puede dar pie a que se planteen y resuelvan diversos incidentes, como excepciones, cuestiones previas o prejudiciales, actuaciones probatorias especiales, recursos impugnatorios, tachas, etc. El tiempo para la actuación de todas estas articulaciones no constituye dilaciones indebidas.
b) La actividad procesal del interesado (comportamiento del recurrente).- Las dilaciones del proceso penal también pueden ser provocadas por la propia parte, ya sea mediante la interposición de recursos innecesarios provocando la suspensión injustificada del procedimiento, o de cualquier otra manera que dificulte el normal desarrollo del proceso.
c) La conducta de las autoridades judiciales (actitud del órgano Judicial).- La única dilación pasible de ser considerada como indebida es aquella cometida dolosa o culposamente por los Magistrados o Auxiliares del órgano Jurisdiccional. Como dice GIMENO SENDRA (1990: p. 146) se habrá de comprobar en el procedimiento concreto, cuál fue el comportamiento del Órgano Judicial en punto a determinar si fue o no el causante de las dilaciones indebidas, debiendo pronunciarse afirmativamente en el supuesto de que las referidas dilaciones obedezcan única y exclusivamente a la inactividad del órgano judicial, que, sin causa de justificación alguna, dejó transcurrir el tiempo sin impulsar de oficio el procedimiento, sin emitir su resolución de fondo, u omitió adoptar las medidas adecuadas para conceder la satisfacción real y práctica de las pretensiones de las partes.
En el Perú, el problema del retardo de la justicia, sobre todo de la justicia penal, obedece al sistema procedimental vigente y se origina en las personas encargadas de la dirección del proceso, a lo que hay que agregar necesariamente el exiguo presupuesto o factor económico como elemento importante (SANCHEZ VELARDE: 1994, p. 94).
PLAZO RAZONABLE
El principio de legalidad que establece la necesidad que el Estado proceda al enjuiciamiento penal de todos los delitos, no justifica que se dedique un periodo de tiempo ilimitado a la resolución de un asunto penal por que se asumiría de manera implícita que el Estado siempre enjuicia a culpables y que es irrelevante el tiempo que se utilice para probar la culpabilidad.
Por tanto, el derecho a un proceso dentro de un plazo razonable es un derecho subjetivo constitucional que asiste a todos los sujetos que hayan sido parte en un procedimiento penal de carácter autónomo, aunque instrumental del derecho a la tutela, y que se dirige frente a los órganos del poder judicial (aun cuando en su ejercicio han de estar comprometidos todo los poderes del Estado), creando en ellos la obligación de actuar en un plazo razonable el ius puniendi o de reconocer y en su caso restablecer inmediatamente el derecho a la libertad.
Está reconocida a nivel de instrumentos internacionales en el artículo 8°.l de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que señala: "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable", asimismo en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se señala en su artículo 14°. 3 que "durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas".
A nivel del NCPP este derecho se reconoce en el título preliminar en su artículo 1.1 al señalar que: "la justicia penal es gratuita, salvo el pago de las costas procesales establecidas conforme a este Código. Se imparte con imparcialidad por los órganos jurisdiccionales competentes y en un plazo razonable".
6.1. El concepto de plazo
El Proceso Penal, por su propia naturaleza, está compuesto de una serie de actos denominados "procesales" cuya función es lograr, a través de un conjunto concatenado lógico y jurídico, la obtención de un pronunciamiento, jurisdiccional que decida un determinado conflicto y que eventual mente, promueva su ejecución(17,). Uno de los requisitos para que los actos procesales sean válidos es que se realicen dentro de determinado plazo.
Además el plazo es una garantía derivada del principio de determinación de las leyes, por lo que toda afectación que se hace a algún ciudadano debe ser regulado en todos sus aspectos y uno de ellos es el plazo. Es decir la ley debe establecer cuál es la duración de la afectación a la que somete al ciudadano, por ello el proceso debe tener un plazo.
La doctrina ha establecido que plazo es el espacio de tiempo dentro del cual debe ser realizado un acto procesal. Es decir, es toda condición de tiempo puesta al ejercicio de una determinada actividad procesal. Este concepto se debe diferenciar del de término, que indica el momento concreto en que se realiza una actuación, con expresión de día y hora en que debe verificarse ésta. Ejemplo: el 16 de noviembre a las 3.30 es la vista de la causa. Entonces con relación con el plazo razonable esto quiere decir que todo el proceso, como conjunto máximo de la actividad procesal, debe y sólo puede ser realizado en un tiempo fijado como razonable, pero ¿Qué entendemos por razonable o plazo razonable? Se han dado dos respuestas en torno a este tema.
6.2. Doctrinas del plazo razonable
6.2.1. Doctrina del plazo en sentido estricto
Esta postura entiende que el plazo es un plazo en sentido estricto, por ello se entiende como plazo la condición de tiempo, prevista en abstracto por la ley, dentro de la cual debe ser realizado un acto procesal o un conjunto de ellos.
Un plazo será razonable siempre y cuando cumpla ese lapso de tiempo establecido en la ley. Ejemplo: Si la duración de las diligencias preliminares es de 20 días será razonable la investigación que no excede del límite.
Es de esta posición PASTOR, y nace de una crítica a la concepción del no plazo que, si bien nace en el Tribunal Europeo de. Derechos Humanos como una garantía del procesado, su falta de límites lo puede llevar a la arbitrariedad072'.
6.2.2. La doctrina del "no plazo”
Refiere que el plazo razonable no es un plazo en el sentido procesal penal, sino que es una indicación para que, una vez concluido el proceso, los Jueces evalúen la duración que tuvo el caso para estimar, según una serie de criterios, si esa duración fue o no razonable y en caso de que no lo haya sido, compensarla de alguna manera.
Para esta doctrina el plazo razonable no se mide en días, semanas, meses o años, sino se trata de un concepto jurídico indeterminado que debe ser evaluado por los Jueces caso por caso -terminado el proceso para saber si la duración fue razonable o no lo fue (l73)
Con respecto a esto La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que los Estados miembros de la Convención no tienen la obligación de fijar un plazo fijo para la privación de libertad previa a la sentencia que sea independiente de las circunstancias de cada caso.
En vista de que no es posible establecer criterios abstractos para un "plazo razonable", se debe hacer un análisis de qué es lo razonable a la luz de los hechos específicos correspondientes a cada caso (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Dictamen del 1 de marzo de 1996, Caso Jorge A. Giménez vs. Argentina)
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