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PLAZO RAZONABLE


Enviado por   •  17 de Octubre de 2014  •  8.977 Palabras (36 Páginas)  •  200 Visitas

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c. Control constitucional del plazo razonable

Control constitucional del plazo razonable

I. Conceptos previos. II. ¿Hasta dónde llega la razonabilidad? III. El control constitucional como elemento de análisis de un derecho fundamental. IV. El derecho al plazo razonable como derecho fundamental. V. Un necesario examen jurisprudencial sobre plazo razonable. V.I. STC 3509-2009-PHC/TC Caso Chacón Málaga. V.II.I. Críticas a la STC 3509-2009-PHC/TC. V.II. STC 06079-2008-PHC/TC. Caso Abanto Verástegui. VI. El plazo razonable en el ámbito interamericano. A modo de conclusión

I. Conceptos previos

El discernimiento material sobre el plazo razonable en los procesos constitucionales de la libertad, y por extensión, la restricción en general de la libertad personal en cuanto se refiere a los procesos de habeas corpus que deben definir el nivel de eventuales vulneraciones en los procesos penales de la jurisdicción ordinaria, es objeto aún de encontradas posiciones en nuestro ordenamiento jurídico, fundamentalmente en cuanto se refiere a pronunciamientos jurisdiccionales del Tribunal Constitucional, órgano desde el cual el fenómeno de irradiación hacia todo el sistema, adquiere una fisonomía de relevancia jurisprudencial en tanto sus decisiones de naturaleza vinculante impregnan las resoluciones de la justicia ordinaria, determinando o bien líneas jurisprudenciales en genérico, o formando, progresivamente, interpretación constitucionalmente vinculante.

Es nuestro propósito efectuar algunas inferencias de relevancia respecto a los parámetros que bien puede brindarnos una idea más consistente del concepto sustantivo de plazo razonable, desde una óptica constitucional de defensa del derecho fundamental a la libertad personal y en especial a través de pronunciamientos del Tribunal Constitucional que han trazado algunas líneas directrices sobre plazo razonable. En ese orden, tales ejecutorias nos brindan un marco de referencia sobre el intento de afianzamiento de líneas jurisprudenciales que por cierto, y ello lo manifestamos con un margen de preocupación, no han sido uniformes, en tanto las posiciones en contrario que reflejan respecto a otros pronunciamientos, dirigen un mensaje por cierto poco claro para la justicia que imparten los jueces de la jurisdicción ordinaria.

De otro lado, parte de nuestro análisis alude al contexto supranacional en el cual solo existen criterios directrices para una aplicación más objetiva del plazo razonable, en especial el caso Suárez Rosero v. Ecuador, pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Corte IDH, el cual esboza sobre cuáles parámetros debe estimarse la configuración de una afectación al derecho fundamental al plazo razonable.

II. ¿Hasta dónde llega la razonabilidad?

Un examen constitucional del plazo razonable exige, desde una primera óptica, sentar las bases conceptuales de la razonabilidad, tarea por cierto compleja por cuanto no existe consenso sobre parámetros determinados de la misma. La razonabilidad en estricto no puede ser definida de manera taxativa. Razonabilidad sugiere un esquema de aceptabilidad y debe ser asimilada por oposición a un esquema de racionalidad, que constituye en rigor una particularidad de la norma jurídica, en sentido coercitivo. Bajo esta pauta, el esquema kelseniano de seguridad de la norma jurídica deviene entendible, pues el constitucionalista austriaco pretendía ” blindar” la aplicación de la norma, desde la perspectiva de que el derecho debía igualmente entenderse como un producto puro, ajeno a otras disciplinas que en suma solo lograban contaminar la idea del Derecho, y por extensión, de la norma. Es de esta forma que el positivismo jurídico, en cuanto disciplina, logró el aserto de establecer un halo de certeza en la aplicación del Derecho, consagrando la ley como supuesto de aplicación de las controversias jurídicas. En ese sentido, comenta Javier García[2]: “Hay logros indiscutibles del positivismo jurídico, como son el rigor científico, la comprobación empírica de los datos, la exclusión de los juicios de valor y metajurídicos, el método inductivo, etc.” Resultaba comprensible pues que el ciudadano de a pie buscara certeza, seguridad y objetividad en la resolución del conflicto y en esa brega, el positivismo jurídico y la teoría pura del Derecho, lograron avances considerables.

Sin embargo hoy, en los albores del siglo XXI, en una etapa en la cual el Estado Legislativo ha sido superado in extenso por el fenómeno de la interpretación constitucional, poco aporta el positivismo jurídico para una mejor comprensión de las controversias jurídicas, sobre todo cuando la Constitución es reconocida como una supra norma, sujeta a herramientas interpretativas como la ponderación y el principio de proporcionalidad, las cuales superan el concepto aplicativo de la norma como elemento de única referencia para la solución del conflicto.

Es aquí donde la razonabilidad desarrolla un rol importante pues frente a la insuficiencia manifiesta del positivismo jurídico para la resolución de conflictos complejos, en los cuales ya no solo se discute normas sino principios, se hace necesario introducir criterios axiológico- normativos de los derechos fundamentales. De un lado, la norma denotará siempre un mandato, un hacer o en su caso, un no hacer, y bajo esa idea, entendemos el sentido de un componente racional, el cual alude a la “razón” del precepto normativo, ciñéndose al esquema de un silogismo jurídico en el cual la premisa mayor es la norma, la premisa menor el hecho fáctico que identifica el problema, y la conclusión está a su vez representada por la decisión que pone fin al conflicto. Distinta es la esencia del derecho fundamental o principio, cuyo componente axiológico o valorativo, se traduce en la ausencia de una fuerza coercitiva inmediata de racionalidad y que más bien, expresa razonabilidad como un componente valorativo de aceptabilidad.

La lógica de los derechos fundamentales, por consiguiente, es distinta al postulado positivista de seguridad del juicio jurídico normativo. Desde esa perspectiva, la razonabilidad, como expresión central sustantiva de los derechos fundamentales, esto es, los principios en su dimensión constitucional, se opone al panorama de ausencia de normas aplicables, lo que en buena cuenta nos lleva también al sustento de la idea de que el Derecho Constitucional y en particular la interpretación constitucional que esboza la razonabilidad como emblema aplicativo, es

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