PLAZO RAZONABLE
ALEXQUISPE17 de Octubre de 2014
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c. Control constitucional del plazo razonable
Control constitucional del plazo razonable
I. Conceptos previos. II. ¿Hasta dónde llega la razonabilidad? III. El control constitucional como elemento de análisis de un derecho fundamental. IV. El derecho al plazo razonable como derecho fundamental. V. Un necesario examen jurisprudencial sobre plazo razonable. V.I. STC 3509-2009-PHC/TC Caso Chacón Málaga. V.II.I. Críticas a la STC 3509-2009-PHC/TC. V.II. STC 06079-2008-PHC/TC. Caso Abanto Verástegui. VI. El plazo razonable en el ámbito interamericano. A modo de conclusión
I. Conceptos previos
El discernimiento material sobre el plazo razonable en los procesos constitucionales de la libertad, y por extensión, la restricción en general de la libertad personal en cuanto se refiere a los procesos de habeas corpus que deben definir el nivel de eventuales vulneraciones en los procesos penales de la jurisdicción ordinaria, es objeto aún de encontradas posiciones en nuestro ordenamiento jurídico, fundamentalmente en cuanto se refiere a pronunciamientos jurisdiccionales del Tribunal Constitucional, órgano desde el cual el fenómeno de irradiación hacia todo el sistema, adquiere una fisonomía de relevancia jurisprudencial en tanto sus decisiones de naturaleza vinculante impregnan las resoluciones de la justicia ordinaria, determinando o bien líneas jurisprudenciales en genérico, o formando, progresivamente, interpretación constitucionalmente vinculante.
Es nuestro propósito efectuar algunas inferencias de relevancia respecto a los parámetros que bien puede brindarnos una idea más consistente del concepto sustantivo de plazo razonable, desde una óptica constitucional de defensa del derecho fundamental a la libertad personal y en especial a través de pronunciamientos del Tribunal Constitucional que han trazado algunas líneas directrices sobre plazo razonable. En ese orden, tales ejecutorias nos brindan un marco de referencia sobre el intento de afianzamiento de líneas jurisprudenciales que por cierto, y ello lo manifestamos con un margen de preocupación, no han sido uniformes, en tanto las posiciones en contrario que reflejan respecto a otros pronunciamientos, dirigen un mensaje por cierto poco claro para la justicia que imparten los jueces de la jurisdicción ordinaria.
De otro lado, parte de nuestro análisis alude al contexto supranacional en el cual solo existen criterios directrices para una aplicación más objetiva del plazo razonable, en especial el caso Suárez Rosero v. Ecuador, pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Corte IDH, el cual esboza sobre cuáles parámetros debe estimarse la configuración de una afectación al derecho fundamental al plazo razonable.
II. ¿Hasta dónde llega la razonabilidad?
Un examen constitucional del plazo razonable exige, desde una primera óptica, sentar las bases conceptuales de la razonabilidad, tarea por cierto compleja por cuanto no existe consenso sobre parámetros determinados de la misma. La razonabilidad en estricto no puede ser definida de manera taxativa. Razonabilidad sugiere un esquema de aceptabilidad y debe ser asimilada por oposición a un esquema de racionalidad, que constituye en rigor una particularidad de la norma jurídica, en sentido coercitivo. Bajo esta pauta, el esquema kelseniano de seguridad de la norma jurídica deviene entendible, pues el constitucionalista austriaco pretendía ” blindar” la aplicación de la norma, desde la perspectiva de que el derecho debía igualmente entenderse como un producto puro, ajeno a otras disciplinas que en suma solo lograban contaminar la idea del Derecho, y por extensión, de la norma. Es de esta forma que el positivismo jurídico, en cuanto disciplina, logró el aserto de establecer un halo de certeza en la aplicación del Derecho, consagrando la ley como supuesto de aplicación de las controversias jurídicas. En ese sentido, comenta Javier García[2]: “Hay logros indiscutibles del positivismo jurídico, como son el rigor científico, la comprobación empírica de los datos, la exclusión de los juicios de valor y metajurídicos, el método inductivo, etc.” Resultaba comprensible pues que el ciudadano de a pie buscara certeza, seguridad y objetividad en la resolución del conflicto y en esa brega, el positivismo jurídico y la teoría pura del Derecho, lograron avances considerables.
Sin embargo hoy, en los albores del siglo XXI, en una etapa en la cual el Estado Legislativo ha sido superado in extenso por el fenómeno de la interpretación constitucional, poco aporta el positivismo jurídico para una mejor comprensión de las controversias jurídicas, sobre todo cuando la Constitución es reconocida como una supra norma, sujeta a herramientas interpretativas como la ponderación y el principio de proporcionalidad, las cuales superan el concepto aplicativo de la norma como elemento de única referencia para la solución del conflicto.
Es aquí donde la razonabilidad desarrolla un rol importante pues frente a la insuficiencia manifiesta del positivismo jurídico para la resolución de conflictos complejos, en los cuales ya no solo se discute normas sino principios, se hace necesario introducir criterios axiológico- normativos de los derechos fundamentales. De un lado, la norma denotará siempre un mandato, un hacer o en su caso, un no hacer, y bajo esa idea, entendemos el sentido de un componente racional, el cual alude a la “razón” del precepto normativo, ciñéndose al esquema de un silogismo jurídico en el cual la premisa mayor es la norma, la premisa menor el hecho fáctico que identifica el problema, y la conclusión está a su vez representada por la decisión que pone fin al conflicto. Distinta es la esencia del derecho fundamental o principio, cuyo componente axiológico o valorativo, se traduce en la ausencia de una fuerza coercitiva inmediata de racionalidad y que más bien, expresa razonabilidad como un componente valorativo de aceptabilidad.
La lógica de los derechos fundamentales, por consiguiente, es distinta al postulado positivista de seguridad del juicio jurídico normativo. Desde esa perspectiva, la razonabilidad, como expresión central sustantiva de los derechos fundamentales, esto es, los principios en su dimensión constitucional, se opone al panorama de ausencia de normas aplicables, lo que en buena cuenta nos lleva también al sustento de la idea de que el Derecho Constitucional y en particular la interpretación constitucional que esboza la razonabilidad como emblema aplicativo, es propiamente una teoría de la integración, no en estricto sobre la idea de contexto amplio de Rudolf Smend, sino en cuanto los vacíos y lagunas de la interpretación constitucional, son colmados a través de los tests de razonabilidad impulsados por aquel que adopta la decisión de fin de la controversia, es decir, el decisor constitucional. Sin embargo, resulta necesario diferenciar la razonabilidad del margen irrestricto de discrecionalidad interpretativa. Ésta es irrazonabilidad, simple juicio de arbitrariedad, o un concepto jurídico indeterminado de vaga entidad, en tanto solo expresa un decisionismo jurídico sin mayor sustento que el sentido perceptivo del intérprete. La razonabilidad, por el contrario, apela a la prudencia del intérprete constitucional en su dimensión normativo- axiológica.
La razonabilidad goza de un margen normativo, en tanto no se aplica por simple oposición a la ausencia de la norma, pues de ésta asume un carácter de proposición de fuerza a fin de convertirse finalmente, al ser adoptada la decisión, en un mandato vinculante para las partes en conflicto. Resultaría claro a este respecto, por cierto, que sin fuerza de mandato en una sentencia, la razonabilidad solo constituiría la expresión de un simple deseo o juicio de valor no coercitivo. Por otro lado, la razonabilidad adelanta en su dimensión axiológica, también, la identificación del principio de dignidad de la persona humana como componente valorativo de todo juicio constitucional. Se trata, en suma, de esquemas propositivos y de aceptabilidad, fundados en el juicio axiológico de un derecho fundamental, el cual exige una diferenciación sustantiva con relación al postulado racional de la norma jurídica.
Una cuestión frontal a dilucidar respecto a la razonabilidad es: ¿qué es lo propositivamente razonable? ¿Cómo medir un juicio de razonabilidad en un proceso constitucional? Luis Recasens Siches[3] elaboró una doctrina jurídica sobre la lógica de lo razonable, proponiendo la solución más justa para resolver un conflicto. Acota el maestro Recasens que “si sentimos que hay razones, entonces estamos en el campo del logos”, y que el único método válido y lógico es la aplicación del “logos de lo razonable”. De otro lado, Perelman[4] juzga que “lo racional gira en torno a lo idea de lo absoluto y divino (…) y que lo razonable se constituye como lo socialmente aceptable, y es definido, por tanto, en razón de eficacia””.
De lo señalado podemos destacar la inferencia de Recasens en el sentido de identificar razonabilidad con justicia, y en rigor, ello implica un juicio de equidad cuyo sustento viene a ser distinto a aquel que expresa el juicio aplicativo de la norma jurídica. Sin embargo, ¿Es la razonabilidad solo equidad? A juicio nuestro, no, por cuanto la equidad y la aceptabilidad solo constituyen un referencial punto de partida del juicio de razonabilidad. En sede constitucional, resulta exigible la construcción de la decisión, en los casos que corresponda, desde los estándares que informan los juicios de ponderación y proporcionalidad[5], los cuales van a conferir un criterio de sistematicidad científica a la decisión. Desde otro
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