La ´prueba
coro0329 de Abril de 2014
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CARGA DE LA PRUEBA
El tema neurálgico de la actividad probatoria lo constituye sin duda, la carga de la prueba, pues a través de esta figura se ha querido resolver las dificultades probatorias; así se habla de carga de la prueba material o regla de juicio y carga de la prueba formal o distribución de la carga de la prueba.
Para que se abra un proceso es necesario que exista una acusación. En ese sentido, se entiende por principio acusatorio aquel que asegura que el que acusa, no debe juzgar. Esta regla considera que la persona que realiza las averiguaciones no decida después la inocencia o la culpabilidad del imputado. Este principio impide la parcialidad del Juez, ya que es el Ministerio Público el que realiza las actividades de investigación y de acusación. Este Ministerio es un organismo público autónomo, separado de la función judicial y regida por su propia normatividad. De otro lado, el mismo principio suprime la posición del acusado como un mero objeto y si como un sujeto del derecho procesal penal, asegurando un verdadero equilibrio entre las contrapartes.
El tratadista José María Asencio Mellado (cita) señala que el Principio Acusatorio tiene cuatro notas esenciales:
a. Ejercicio y mantenimiento de la acusación por un órgano distinto al Juez así como la exigencia de una acción penal pública. Rige la máxima, según este tratadista de ―ne procedat iudex ex oficio”.
b. La división del proceso en dos fases, una de investigación y otra de prueba. Las tareas de indagación y de decisión en cada una de ellas han de ser conferidas a órganos diferentes con la finalidad de evitar un probable prejuzgamiento por parte del juez sentenciador. Se podría afirmar que a través del Principio Acusatorio se trata de evitar que el buen inquisidor mate al buen Juez. Rige entonces la máxima de la prohibición de identidad entre el instructor y el decisor.
c. Relativa vinculación del órgano jurisdiccional a las pretensiones de las partes, en atención a la acusación fiscal. La vinculación judicial a las partes es de naturaleza temática, es decir, a partir del hecho antijurídico, de forma tal que el órgano jurisdiccional puede completarlo y resolverlo en toda su extensión. La desvinculación del Juez no alcanza a los hechos imputados, que por su naturaleza permanecen inmutables, sino a la calificación jurídico penal siempre que respete el bien o el interés jurídico vulnerado.
d. Una cuarta nota fundamental del principio acusatorio, es la prohibición de la reforma en peor, ―reformatio in peus‖ o reforma peyorativa. El Juez revisor, que conoce en grado superior, no puede agravar más a un apelante de lo que ya lo estaba en la resolución o sentencia recurrida, salvo que el apelado impugne también independientemente la sentencia o se adhiera a la apelación ya iniciada. De ahí que en la sentencia dictada en segunda instancia, no puede concederse más de lo que le dio el fallo en primera instancia, o no cabe empeorar la situación del apelante si éste es el único que recurre. Otra es la condición si ambas partes contrapartes apelaron, pues en ese caso, se asume que el Fiscal no aceptó el fallo de primera instancia y por eso impugnó.
El Principio Acusatorio en sí, propugna que al Estado le corresponde la carga de la prueba basándose en la oralidad del proceso y sobretodo, en la publicidad del proceso. Este principio es la base del sistema acusatorio y lo mantienen las sociedades modernas dado que garantiza que las condiciones entre la acusación y la defensa se den de una forma balanceada y equilibrada, asegurando que el Derecho Penal cumpla a cabalidad con sus fines específicos.
El principio de aportación de parte, por encima del principio dispositivo, se constituye como el verdadero fundamento de la distribución de la carga de la prueba, en detrimento de la actuación procesal de oficio, bajo la necesidad de preservar la imparcialidad judicial, por lo que se deja en manos de las partes la introducción en el proceso tanto de los hechos como de las pruebas, de tal modo que el órgano jurisdiccional debe resolver secundum et probata partium.
Según este raciocinio al desarrollarse el proceso penal con las garantías de oralidad, publicidad e igualdad de las partes, debe existir una dicotomía entre el ente acusador (Ministerio Público) y el jurisdiccional, que es el encargado del juzgamiento a los procesados. La aplicación del principio acusatorio cobra importancia pues garantiza una equidad procesal entre las partes contrapuestas, acusador (Ministerio Público) y acusado (Inculpado). Ambos ostentan las mismas facultades en el derecho procesal moderno, encargando la potestad de sentenciar en el proceso a un órgano imparcial e independiente que es el Poder Judicial.
La equidad o igualdad de prerrogativas entre la Defensa y la Fiscalía implicará que a través de los controles jurisdiccionales, se respeten las garantías básicas. A su vez, la estructura judicial asegura al Juez la independencia necesaria como operador garantizando la vigencia de los derechos fundamentales durante el proceso frente al carácter de investigador y acusador que asumirá el Ministerio Público. De donde se deduce que la vigencia del principio acusatorio garantiza un proceso penal en el que exista verdadera igualdad entre las contrapartes al oponer la facultad de investigación y acusación como presupuesto que se confronte al ejercicio del derecho de defensa.
Sin embargo, las reglas de la carga de la prueba no pueden funcionar de igual manera que en los procesos dispositivos y en el proceso penal, en razón de los diferentes intereses tutelados, ya que en los primeros se manejan intereses personales, en el proceso penal y con mayor razón en el acusatorio, en el que el valor tutelado es de interés público y cuyo fundamento es esclarecer los hechos, la satisfacción de esas premisas exige a las partes acusadoras probar la responsabilidad del imputado más allá de toda duda razonable, pues la falta de hechos exculpatorios, la falta de prueba de lo alegado e incluso la falsedad manifiesta en determinadas pruebas, no exime al Ministerio Público de probar la existencia del delito y la responsabilidad del procesado; más aún, por virtud del principio de contradicción, la función de la prueba tiene dos aspectos relevantes, uno positivo que se refiere a la comprobación de la certeza de los hechos alegados por cada parte o por la contraparte y un aspecto negativo, que consiste en la refutación de los hechos alegados, como fundamento de la libertad probatoria; la imparcialidad del juicio se asocia principalmente con la existencia de un juez ecuánime, con la radicación de la carga de la prueba en el titular del ejercicio de la acción penal, con la prohibición de obtener pruebas mediante la violación de derechos y garantías constitucionales y con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción en condiciones equivalentes a las del ente acusador.
La Constitución Federal establece en el artículo 20, Apartado A, fracción V, que:
“…La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente…”
En tanto que el artículo 15 del Proyecto de Código Federal de Procedimientos Penales, señala:
“Artículo 15. Principio de Carga de la Prueba
Corresponde a la parte acusadora la carga de la prueba para demostrar la culpabilidad del acusado, en términos del Código Penal Federal y las leyes aplicables”.
Finalmente, resulta en extremo controversial en la doctrina la cuestión de si el imputado tiene la carga de probar los hechos pudieran sustentar ciertos obstáculos al ejercicio de la acción penal, tales como la cosa juzgada, bajo lo cual se advierte que el imputado no tiene ninguna carga de probar esos asertos, pues tratándose de cuestiones relativas al fondo o en cuestión principal objeto del proceso, simplemente debe alegarlos de manera circunstanciada y la carga de la prueba corresponderá a las partes acusadoras.
El derecho colombiano, señala Fernando Bedoya, la carga de la prueba en cabeza del acusador, se reafirma que la Fiscalía General de la Nación debe obtener lícitamente y presentar en debida forma, las pruebas necesarias para convencer al juez más allá de toda duda razonable de que una conducta punible ha ocurrido, de que fue realizada por un determinado individuo y de que es procedente la imposición de una sanción; por lo que existe un cambio fundamental entre las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, pues acorde con la primera, el Fiscal tiene la obligación de investigar lo favorable y lo desfavorable, mientras que en la segunda, el Fiscal asume claramente el rol de hallar la prueba requerida, sin perjuicio de que deba tener en cuenta los hallazgos de evidencia de descargo al momento de tomar las decisiones que le competen (formulación imputación, solicitar la imposición o revocatoria de una medida de aseguramiento, acusar, entre otros) e informar al defensor sobre su descubrimiento a partir de la radicación del escrito de acusación. Por lo cual, el defensor también debe realizar actividades investigativas cuando quiera demostrarle al juez algún hecho o circunstancia que resulte relevante para los intereses de su representado, aunque es claro que en dicha actividad no tiene la misma exigencia que la Fiscalía, pues le basta con generar la duda; esto es, el defensor no tiene que lograr un convencimiento más allá de duda razonable frente a un determinado aspecto.
Uno de los extremos que deben cumplirse para no violentar la presunción de inocencia, consiste en que dicha presunción ―iuris
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