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La revisión de la cosa juzgada.


Enviado por   •  4 de Junio de 2020  •  Ensayos  •  5.011 Palabras (21 Páginas)  •  208 Visitas

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REVISION DE LA COSA JUZGADA

Título:

Revisión de la cosa juzgada.

Autor:

Hernández, Manuel Osvaldo 

Publicado en:

LA LEY 2006-D, 1394

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SUMARIO: I. Planteo del problema. — II. Naturaleza jurídica. — III. La regulación en las provincias argentinas. — IV. La acción de revisión. — V. Las causales. — VI. Trámite. — VII. Competencia. — VIII. Prescripción. — IX. Legitimación. — X. Ejecutoriedad o no de la sentencia atacada. — XI. Conclusión.

I. Planteo del problema

Uno de los grandes debates que se ha presentado en el derecho procesal civil es el de la inmutabilidad e inimpugnabilidad de la cosa juzgada.

Desde antaño se ha discutido si éste debe ser un principio rígido e incólume, o si para casos excepcionales debe ceder en pos de otros valores.

Por ello en el presente trataremos de hacer un análisis referente a la posibilidad de atacar los fallos que han pasado en autoridad de cosa juzgada, y las vertientes que el tema trae consigo.

Hace varias décadas en nuestro país esta discusión estaba latente, mas hoy creemos que la misma ha sido superada, ya que la doctrina, —prácticamente unánime— se inclina en sostener que, ante ciertos vicios graves sustanciales de carácter excepcional, la cosa juzgada debe ceder en pos de la justicia del caso.

Como dice Hitters (1), hay que rendirle pleno honor a la res judicata como uno de los postulados fundamentales del estado de derecho, para que los pleitos tengan un fin, pero sin exagerar haciendo de ella un tabú sagrado.

La doctrina clásica (2) puso en oposición los valores de seguridad y de justicia, aunque Hitters (3) se ha encargado de hacer notar que en verdad ambos valores no son antagónicos, y que se los debe balancear para llegar a una solución armónica.

Sostiene el mencionado autor que la inmutabilidad de la cosa juzgada es relativa, y que ésta es retractable únicamente en casos excepcionales, y sólo si padece ciertas imperfecciones de fondo.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que la seguridad jurídica debe ceder a la razón de la justicia (4), y que el valor de "seguridad jurídica" debe ser ponderado como un medio entre otros para asegurar la hegemonía de la justicia (5).

Otros autores (6) afirman que es más acertada la contraposición "Seguridad vs. Verdad objetiva o Verdad material", ya que ambos valores se encuentran inmersos en el concepto de justicia.

Pero fuera de cual sea el valor que prevalezca, lo que es unánime es la posibilidad de revisar la cosa juzgada, cuando ésta es ilícita, fraudulenta o irrita, como la llama Morello (7).

II. Naturaleza jurídica 

Un aspecto en el que todavía no hay acuerdo es el de la naturaleza jurídica.

Para algunos se trata de un recurso, para otros de una acción autónoma, y una tercera vertiente habla de un remedio excepcional.

Creemos que la calificación de recurso no es correcta, ya que por principio general una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no es susceptible de ser atacada por ningún recurso.

En otros términos la revisión procede contra decisiones firmes y los recursos no.

La legislación para recurrir es más acotada que la requerida para promover la revisión.

Los recursos tienen generalmente efecto suspensivo, la revisión en principio no.

Sin perjuicio de ello, la mayoría de las provincias argentinas que han legislado la revisión la han encuadrado dentro de los recursos, entendiendo el suscripto que se trata de una cuestión de política legislativa, más que una cuestión jurídica o de entidad del instituto (8).

En oposición a las legislaciones provinciales, la doctrina mayoritaria considera al sendero impugnativo aquí analizado, como una pretensión autónoma, independiente, con un objetivo distinto al del proceso anterior.

Nace así una nueva relación jurídica, que parte del fallo atacado, por lo que cambia también el objeto del nuevo proceso.

Para una tercera vertiente se trataría de un remedio excepcional, ya que no es posible inclinarse por una u otra postura, debido al contagio que hay entre ambos institutos (9).

III. La regulación en las provincias argentinas 

Como mencionamos anteriormente las provincias de Córdoba, La Rioja, Corrientes, San Juan, Mendoza, San Luis y Tierra del Fuego, han regulado en recurso de revisión, y Santa Fe ha incorporado un recurso de rescisión a favor del rebelde.

Todas han tipificado las causales de este recurso, estableciendo de esta manera un sistema cerrado de causales de revisión.

Cada Provincia ha regulado de manera independiente esta vía impugnativa, aunque en general las causales son bastante uniformes.

Córdoba las ha fijado en el art. 395 del CPC, La Rioja en el art. 265 CPC, Corrientes en el art. 290 CPC, San Luis en el art. 548 del CPC y Tierra del Fuego en el art. 303 del CPC, San Juan y Mendoza le han otorgado entidad constitucional receptándolo la primera en el art. 210 de la Constitución Provincial y 283 del CPC, y la segunda en el art. 144 inc. 9 de la Constitución Provincial y art. 155 del CPCC.

Siguiendo a Hitters, afirmamos sin duda que las legislaciones provinciales han incluido algunas causales que no son motivos puros de revisión (10), razón por la cual serían aconsejables reformas legislativas por parte de las mismas, a los fines de dejar sin efecto las causales que no son propias de este recurso.

Los ordenamientos antes nombrados —con excepción de San Juan— establecen que el Tribunal competente para entender en el recurso de revisión es el Superior Tribunal Provincial.

Este recurso, en cada provincia tiene rasgos propios: en algunos casos -como La Rioja, Mendoza-, si se hace lugar al mismo dicta una nueva sentencia, y en otros, -como Tierra del Fuego- se ha establecido el sistema del reenvío.

La mayoría de los regímenes locales han seguido el criterio de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española, fijando un plazo relativo y uno absoluto dentro de los cuales debe interponerse el mismo.

El primero comienza a correr desde que el quejoso tomó conocimiento de los hechos que motivan la revisión (vg. Declaración de falsedad de la pericia, condena por falso testimonio de un testigo, etc.), siendo el mínimo de 15 días y el máximo de 3 meses en otros (11).

En cuanto al absoluto, el mismo se cuenta desde la fecha de notificación de la sentencia. Estos códigos lo han fijado entre uno, tres y cinco años del dictado de la sentencia (12), y por ello si el damnificado tiene conocimiento de la existencia de un vicio, luego de fenecido el plazo final o absoluto, no tiene posibilidad de atacar la resolución viciada.

En todos los casos se trata de recursos positivamente reglados, y con causales delimitadas lo que evita discusiones o debates sobre el tema.

IV. La acción de revisión 

El Código de procedimientos Civil y Comercial de la Nación y los que siguen su estilo no le han dado cabida al recurso antes comentado, por ello en las provincias donde no existe regulación especifica este sendero impugnativo ha tenido acogida por medio de la pretensión autónoma e independiente de revisión.

La falta de regulación ha creado un gran debate sobre las causales, plazos, juez de competente, requisitos, etc., y muchas de las causales aun subsisten.

La obra de los doctrinarios y la jurisprudencia han sido señeras en este sentido para tratar de echar luz sobre este instituto a los fines de facilitar el camino de los justiciables.

Es unánime la doctrina en cuanto a que esta acción o pretensión de revisión es de carácter excepcional, ya que la cosa juzgada es vital para la seguridad de un ordenamiento jurídico.

Pero además de ser excepcional, debe basarse en hechos externos al proceso. La irregularidad denunciada no debe provenir del proceso que la precedió, ya que los vicios in procedendo deben atacarse por el incidente de nulidad.

Por el contrario estos vicios o defectos sustanciales de los actos procesales —por oposición a los formales— deben provenir de fuera del proceso, y, en este caso, si son descubiertos luego de que la sentencia ha quedado firme, pueden ser atacados por este sendero impugnativo (13).

Otra característica de estos vicios es que deben constituir una verdadera novedad, con relación al proceso anterior, cuya sentencia se intenta atacar.

Este novum puede consistir en la aparición de nuevo hecho, que no existía al momento del dictado de la sentencia, que trastoca las conclusiones de la misma (vg. la condena por falso testimonio a un testigo que ha sido tenido en cuenta por el juez para dictar sentencia), o el conocimiento de un nuevo hecho (la aparición luego del dictado de la sentencia de un documento indispensable para el pleito, desconocido hasta ese momento).

En este último supuesto, este desconocimiento no debe ser imputable a quien lo alega, ya que la revisión no tiene por fin superar las negligencias acaecidas por las partes durante el pleito.

V. Las causales 

Debido a que no existe en nuestro ordenamiento jurídico regulación positiva de esta acción impugnatoria, en la actualidad el sistema de causales es abierto.

Pero es importante, para una eventual codificación de esta vía —cosa que postulamos—, determinar si es conveniente un sistema de causales abierto o cerrado.

Hitters (14) —en su clásica obra sobre la materia— parecería que se inclina por la postura cerrada, ya que en su proyecto dice expresamente: "procederá el recurso de revisión únicamente por las siguientes causales", que tipifica expresamente (15).

Dentro de las conclusiones del XX Congreso Nacional de Derecho Procesal, celebrado en San Martín de los Andes en 1999, se estableció una solución intermedia, manifestando al respecto que: "Las condiciones de excepcionalidad deben ser enumeradas, sin perjuicio de hacerse respecto de ellas una interpretación extensiva" (16).

En la otra vertiente se encuentra el Proyecto de Código Procesal Civil y Comercial, que para la Provincia de Buenos Aires han efectuado los doctores Augusto M. Morello, Mario Kaminker y Roland Arazi (17), que regula en su art. 691 como causales de esta acción: que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, que adolezcan de vicios esenciales, como haber sido dictadas en un proceso aparente, írrito, simulado o fraudulento, o cuando resulta la misma de actividades que hayan determinado vicios de la voluntad u otros de tipo sustanciales.

Exige además —como es obvio— que exista interés actual en la declaración de nulidad.

Esta pretensión es regulada con un criterio estricto, no siendo admitida para los casos que se invoquen vicios de la voluntad procesal, errores de juzgamiento o todo tipo de vicios o agravios que debieron subsanarse o corregirse por medio de los incidentes o recursos pertinentes.

A diferencia de otras legislaciones este proyecto no establece causales tipificadas; sino que exige los dos requisitos que surgen del art. 691, antes comentado.

Somos partidarios de una postura intermedia, que por un lado enumere o regule expresamente las causales o motivos que habilitan la procedencia de esta pretensión, para evitar de esa manera quedar al arbitrio de las decisiones judiciales.

Pero además que el mismo texto legal determine que también procederá esta vía, con carácter excepcional, en todos los casos que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, presente vicios o defectos graves, de carácter sustancial, externos al proceso, que impliquen un novum para el proceso. Podría aclarar la misma norma que la interpretación de las causales no reguladas debe ser restrictiva.

De esta manera, además de las causales tipificadas, existe una llave que debe ser regulada por los jueces con un criterio estricto, pero que permite, ante imprevistas situaciones de vacío legal, aplicar de manera analógica las previsiones de este instituto.

En definitiva esto es concordante con lo que se aconseja en las conclusiones del XX Congreso Nacional de Derecho Procesal de 1999 en San Martín de los Andes.

VI. Trámite 

La discusión sobre el trámite está íntimamente relacionada con la competencia.

Una primera vertiente entendía que esta acción debía tramitar de manera originaria por ante los Superiores Tribunales de cada provincia, afirmando que esto era así porque, de lo contrario, el juez de primera instancia debería en muchos casos revocar pronunciamientos dictados por órganos jerárquicamente superiores a él (18).

De esta manera, se daba una limitación recursiva, por tratarse ésta de una vía extraordinaria, basada en razones de economía procesal.

Esta postura entendía que como lo revisado era un valor tan trascendente como la cosa juzgada, esto debía efectuarlo el Superior Tribunal.

Pero luego que la doctrina mayoritaria ha definido al instituto como una acción o pretensión autónoma o independiente, con los caracteres ya descriptos, creemos que el trámite aplicable debe ser el de un nuevo proceso de conocimiento, con todas las instancias posibles hasta el dictado de una sentencia.

Esto es concordante con la postura de Peyrano (19), quien afirma que el ejercicio de esta acción nulificante abre una instancia principal y autónoma.

En el mismo sentido se expresa Arazi —en posición que compartimos— diciendo que la revisión de una sentencia firme supone el ejercicio de una acción autónoma, mediante demanda que se inicie en un juicio de conocimiento pleno. Aclara además que este trámite debe transitar por todas las etapas e instancias, respetando los principios del debido proceso, y que la autoridad de la cosa juzgada, aun cuando el caso fuere aparente, sólo puede destruirse mediante un debate adecuado (20).

Palacio —en relación a un fallo que comenta— adopta una postura similar, diciendo que, por tratarse de un fraude procesal, la invalidación de un fallo no puede intentarse por medio de un incidente, sino mediante la interposición de una acción autónoma de nulidad, susceptible de generar un proceso de conocimiento, rodeado de las garantías que éste ofrece en cuanto a un amplio debate (21).

El Maestro Morello, propone la misma solución, afirmando que por la complejidad del tema tratado (nada menos que la retractación de la cosa juzgada) es preciso un juicio de conocimiento donde se puede debatir ampliamente la cuestión litigiosa (22).

Y por ello el Proyecto de Código Procesal Civil y Comercial que para la Provincia de Buenos Aires han efectuado los doctores Augusto M. Morello, Mario Kaminker y Roland Arazi establece que éste tramitará por las normas del proceso ordinario, con lo cual, entendemos, será susceptible de transitar por todas las instancias ordinarias y extraordinarias.

Siguiendo a otros precedentes, Maurino afirma que es una acción que se concreta y se instrumenta en una demanda principal e introductiva de instancia (23), postura que consideramos acertada.

Hitters se enrola en esta corriente, manifestando que la retractación de la res judicata debe tramitar sin duda por los carriles de un proceso de conocimiento pleno, y que, a su criterio conforme el art. 319 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por no tener fijado un trámite especial, debe ventilarse en juicio ordinario (24).

Sin embargo el tema presenta distintos matices: ya a diferencia de los autores antes nombrados, Véscovi (25) entiende que el procedimiento debe ser breve y sumario.

VII. Competencia 

Al respecto el debate ha sido amplio. Una postura minoritaria —mezclando a nuestro criterio la acción autónoma con el recurso de revisión— entiende que son competentes para entender en esta clase de acciones, de manera originaria, los Superiores Tribunales de cada provincia (ver nota 18).

Esta posición era la sostenida por el Anteproyecto del Código Procesal Civil y Comercial para Iberoamérica, que lo regulaba como un recurso.

Conforme lo expresado anteriormente en este trabajo —a lo cual nos remitimos—, creemos que esta postura no es la aconsejable.

La mayoría se inclina por sostener que el juez competente es el juez de primera instancia. Pero esta posición comprende a su vez dos vertientes.

La primera y más antigua entendía que debía conocer el juez que hubiera prevenido en el proceso anterior, cuya resolución se impugna, basándose en razones de conexidad, de inmediación y economía procesal.

Esta solución no era aplicable para los casos en que el vicio alegado sea una actitud dolosa del propio juez.

Pero con el correr de los años, esta primera vertiente comenzó a ser criticada basándose principalmente en que la conexidad no era tal, y que se daría un doble juzgamiento por parte del Juez que había dictado la sentencia atacada, lo que podía afectar la garantía del juez imparcial.

Por ello parte de la doctrina cambió su postura. Al respecto Peyrano (26) modificó su criterio anterior, entendiendo que es competente el magistrado del domicilio del demandado, aplicando los principios generales sobre la competencia.

En el mismo sentido Hitters (27) —en la segunda edición de su clásico sobre la materia— manifiesta expresamente que adhiere a la posición del profesor rosarino, cambiando su visión original sobre este tema desarrollada en la primera edición de su libro.

El proyecto de Código Procesal Civil y Comercial para la Provincia de Buenos Aires de los doctores Augusto M. Morello, Mario Kaminker y Roland Arazi adscribe expresamente a esta última postura al afirmar que el Juez competente será el tribunal de primera instancia que corresponda en razón del turno, dentro del ámbito territorial, excluyendo a aquel que hubiera dictado la sentencia que se impugna, posición que nos parece más que acertada.

VIII. Prescripción 

No pocos debates ha causado el sub acápite aquí analizado, en el ámbito de nuestro derecho.

Como vimos al analizar las legislaciones provinciales que regulan el recurso de revisión, éstas fijan un plazo relativo y otro absoluto.

El primero comienza a correr desde que la parte toma conocimiento de los vicios que implican el novum procesal, y el segundo se cuenta desde la fecha de notificación de la sentencia.

Alguna doctrina encabezada por Llambías, afirmaba que la acción de nulidad absoluta era imprescriptible, por basarse en una cuestión de orden público (28).

Hoy en día esta postura ha sido dejada de lado, en tanto la opinión mayoritaria es la que corresponde receptar la prescriptibilidad de esta acción.

Ahora bien, existen discrepancias entre los plazos absolutos y relativos, y los criterios que deben tenerse en cuenta para fijar los mismos.

Por un lado Peyrano afirma que ante la falta de regulación legal debe aplicarse la prescripción bianual del art. 4030 del Cód. Civil, posición que es compartida por Hitters, quien se remite a las normas sustanciales que regulan la prescripción (29).

Palacio —en otro extremo— manifiesta que ni la doctrina ni la jurisprudencia ha resuelto esta cuestión. Presenta sus dudas sobre la aplicación de la norma de fondo antes citada, ya que, a su criterio, es necesaria la aplicación de plazos reducidos.

Con relación al plazo relativo, considera que por una cuestión de seguridad jurídica corresponde la aplicación del plazo de cinco días del art. 170 segundo párrafo del CPCN, y que si el mismo es exiguo para casos especiales, por imperio del art. 157 inc. 3 de dicho cuerpo, los jueces pueden suspender o interrumpir dicho plazo (30).

En las antípodas de esta postura se encuentra Arazi, que entiende que el plazo de prescripción debe ser mayor a los generalmente breves previstos para interponer los recursos; ello debido a la naturaleza de la revisión, que exige una mayor preparación que la que se requiere para deducir un recurso (31).

Por eso en el Proyecto de Código Procesal Civil y Comercial que, para la Provincia de Buenos Aires, este autor ha realizado juntamente con los doctores Augusto M. Morello y Mario Kaminker, se enrola a esta postura estableciendo un plazo relativo de dos años desde que se conoció el vicio que motiva la revisión y un plazo absoluto de cinco años.

IX. Legitimación 

Es tal vez el aspecto que menos discusión presenta actualmente el instituto.

Afirma Véscovi que son las partes del proceso atacado las que lo pueden promover, sin perjuicio que, en caso que el juicio sea fraudulento, la pretensión revisada puede ser ejercida por terceros o por el Ministerio Público (32).

Hitters es partidario de una postura amplia, que comprende no sólo a las partes, sino a todos los afectados directos por la sentencia que se pretende retractar, haya sido o no parte en el proceso principal, por los herederos o sucesores de éstos, y por el Ministerio Público (33).

Pareciera que las conclusiones del XX Congreso Nacional de Derecho Procesal celebrado en 1999 en San Martín de los Andes van más allá de esta posición, ya que afirman que están legitimados todos aquellos que tengan un interés legítimo.

Por ello vemos que en la tesis amplia, aunque con distintas aristas, es la que ha tenido mayor acogida entre los que han abordado esta problemática.

X. Ejecutoriedad o no de la sentencia atacada 

Otro punto que debemos analizar es el de los efectos que produce la promoción de la acción de revisión, en relación a la sentencia atacada.

Si bien los primeros proyectos sobre el tema nada decían al respecto (34), hoy la doctrina es coincidente en líneas generales, aunque con algunas pequeñas variantes.

Las conclusiones del XX Congreso Nacional de Derecho Procesal de San Martín de los Andes aconsejan mantener el criterio sostenido por el Proyecto de los doctores Morello, Arazi y Kaminker para la Provincia de Buenos Aires, que establece que en principio la interposición de esta acción no suspende los efectos de la sentencia impugnada.

Pero ante supuestos excepcionales, en que exista certeza de las razones invocadas por el accionante, y previo pedido de éste, el Tribunal podrá disponer, previa caución, la suspensión de la ejecución de la sentencia atacada.

El Anteproyecto de Código Procesal Civil y Comercial para Iberoamérica, que lo regula como recurso de revisión, propone una solución similar, estableciendo que el afectado podrá pedir como una medida cautelar que se suspendan los efectos de la sentencia atacada, lo que quedará a criterio del Tribunal, quien, en caso de otorgarlo, fijará caución.

Hitters en su clásico se enrola en la misma postura del Proyecto para la Provincia de Buenos Aires, destacando que las divergencias existen en cuanto al trámite de suspensión de los efectos, pero no en la cuestión principal.

XI. Conclusión 

En el análisis del presente hemos arribado a las siguientes conclusiones:

a) El debate sobre la revisión de la cosa juzgada no se encuentra concluido, ya que en muchos aspectos las posiciones son todavía muy encontradas.

b) La falta de causales concretas y definidas crea una situación de vacío que puede poner en riesgo el derecho de defensa de las partes.

c) La falta de definición concreta sobre cuál Tribunal se debe litigar atenta contra los principios de celeridad y economía procesal.

d) La falta de una definición concreta sobre los plazos de prescripción, y las grandes diferencias de la doctrina sobre el tema, deja a los litigantes en manos de la discrecionalidad de los jueces, lo que puede resultar peligroso y hasta violatorio de las garantías constitucionales.

e) Existe incertidumbre sobre la legitimación para incoar este sendero, y es muy amplia la facultad que el Juez tiene para suspender o no los efectos de la sentencia anterior, ya que no existe norma que regule los criterios que el mismo debe seguir.

f) Las situaciones anteriormente detalladas atentan contra el acceso a la justicia y el debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional y concordantes y art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires), y violan los principios de celeridad y economía procesal.

g) Que ya desde el X Congreso Nacional de Derecho Procesal celebrado en Salta en el año 1979 se aconsejaba dotar de precisión al instituto (35), ponencia que fuera ratificada en las conclusiones del XX Congreso Nacional de Derecho Procesal celebrado en San Martín de los Andes, 20 años más tarde.

h) Por ello a los fines de evitar las situaciones antes descriptas por parte de los justiciables, y así cumplir de manera más acabada con la función tutelar que el derecho tiene, postulamos la urgente regulación de este instituto en nuestro ordenamiento jurídico.

Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)

(1) HITTERS, Juan Carlos, "La Revisión de la Cosa Juzgada", segunda edición, Ed. Platense, 2001, p. 393, con quien tuvimos el honor de colaborar en dicha actualización.
(2) LOPEZ DE OÑATE, Flavio, La certeza en el derecho, Ejea, Colección Ciencia del proceso, 1953, p. 5, Conf. CARNELUTTI, "La certeza del diritto", en "Revista di dirito processuale civile", V. XX, p. 81 1943, citados por HITTERS, Juan Carlos, ob. cit. en 1, p.175 y siguientes.
(3) HITTERS, Juan Carlos, "Revisión de la Cosa Juzgada su estado actual", libro de Ponencias del XX Congreso Nacional de Derecho Procesal, 1999, p. 131.
(4) CSJN "Triboldi José y otros", Fallos 254:320; Campbell Devison Juan c. Pcia. de Buenos Aires", Fallos 279:59, "Bemberg", Fallos 281:421. De los mismos el máximo Tribunal ha establecido que "no a toda sentencia judicial puede reconocérsele fuerza de resolución inmutable, sino sólo a aquellas que han sido precedidas de un proceso contradictorio, en el que el vencido haya tenido adecuada y sustancial oportunidad de audiencia y prueba". De esta manera nuestro Superior Tribunal ha elaborado la doctrina de la inmutabilidad relativa de la cosa juzgada.
(5) CSJN 15/10/91, "Pignataro Luis Angel", Record Lógico 300780, El Derecho en disco laser, 1998 Albreamática S.A.
(6) GIANNINI, Leandro J., "Revisión de la Cosa Juzgada, Cuestiones actuales", LA LEY, 2001-E, 1259.
(7) MORELLO, Augusto Mario, "Pretensión autónoma de la sentencia declarativa revocatoria de la cosa juzgada írrita", publicado en ED, 36-288.
(8) Córdoba (art. 395 CPC), La Rioja (art. 265 CPC), Corrientes (art. 290 CPC), San Juan (art. 283 CPC y art. 210 de la Constitución provincial), Mendoza (art. 144 inc. 9 Constitución Provincial y art. 155 del CPPCC), San Luis (art. 548 del CPC) y Tierra del Fuego (art. 303 del CPCC).
(9) SCHNOKE, "Derecho Procesal Civil", 5ª ed., Bosch, p. 328; CALAMANDREI, "La Casación Civil", 1945 Bibliográfica Argentina, V.II, p. 220, citados por HITTERS, Juan Carlos en ob. cit. en 1), p. 14 y 16.
(10) Las 9 primeras causales del art. 548 del CPC de San Luis, establece motivos que no son propios de revisión "1)Que la resolución hubiere recaído sobre cosas no demandadas. 2)Que se otorgue en la sentencia más de lo pedido o que no se provea en ella sobre alguno de los extremos de la demanda o de la reconvención. 3) Que resulte contradicción entre los puntos contenidos en la parte dispositiva del fallo. 4) Que haya recaído contra distinta persona de aquella contra la cual se interpuso la demanda. 5) Que la sentencia haya sido dictada sin audiencia de partes en los casos en que la ley lo prescribe. 6) Que no se hayan observado en la sentencia las formas y solemnidades prescriptas por la ley. 7) Que haya sido dictada con intervención de algún Camarista recusado o pendiente de recusación. 8) Que no haya sido dictada por el número de Camaristas requerido por la ley. 9) Que existan sentencias contrarias dictadas por el Tribunal entre las mismas partes por los mismos fundamentos y sobre la misma cosa".

Lo mismo sucede con el art. 210 de la Constitución de la Provincia de San Juan cuando dispone: "... procede el recurso de revisión contra todas las sentencias definitivas, dictadas por jueces cuyos nombramientos no reúnan los requisitos establecidos en esta Constitución".

(11) Córdoba y La Rioja se inclinan por este plazo máximo.

(12) Tierra del Fuego ha fijado un año, Corrientes tres y Córdoba y La Rioja cinco años desde el pronunciamiento final.

(13) HITTERS, Juan Carlos, ob. cit. en 3), p. 1321.
(14) HITTERS, Juan Carlos, ob. cit. en 1), p. 272 y siguientes.

(15) Dice el proyecto del mencionado autor: " Artículo 1 Procedencia. Causales: Procederá el recurso extraordinario de revisión contra una sentencia firme, únicamente por las siguientes causales: 1) Si después de pronunciada se recuperaren documentos decisivos de fecha anterior al fallo, cuya agregación al juicio no haya podido hacerse en tiempo oportuno por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado. 2) Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse la sentencia hubieran sido reconocidos o declarados falsos, y el interesado ignorase sin culpa; o cuya falsedad se reconociera a declarar después. 3) Cuando habiendo sido fundamentada en prueba testimonial, la declaración prestada por alguno de los testigos, haya motivado la condena por falso testimonio, y aquella hubiera tenido decisiva influencia en el fallo. 4) Cuando habiendo sido dictada en base a prueba pericial o a un reconocimiento judicial, se comprobare posteriormente la falsedad o adulteración .... 5) Si se hubiera ganado injustificadamente en virtud de fuerza o engaño, prevaricato, cohecho violencia u otra maquinación fraudulenta".
(16) Véase "Libro de ponencias del XX Congreso Nacional de Derecho Procesal", Talleres Flamini impresiones, Septiembre de 1999 (ps. 121/160) y disquete de ponencias.
(17) MORELLO, Augusto Mario y KAMINKER, Mario E., "El proyecto de reforma del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (Estado actual)", publicado en JA, 1997-IV-1140 y siguientes.
(18) FERREYRA de DE LA RUA, Angelina y GONZALEZ DE LA VEGA de OPL, Cristina, "Revisión de la Cosa Juzgada: Replanteo", Libro de Ponencias de XX Congreso Nacional de Derecho Procesal, 1999, p. 124.
(19) PEYRANO, Jorge W. – CHIAPPINI, Julio O., "La acción autónoma de nulidad de sentencia firme y la aaneja pretensión cautelar", JA N° 5942 del 03/12/86.
(20) ARAZI, Roland, "Acción de revisión de cosa juzgada írrita", Revista de Derecho Procesal, Número 2, Medios de impugnación, Recursos t. I, Rubinzal Culzoni, 1999, p. 384.
(21) PALACIO, Lino Enrique, Comentario al fallo 96.126 Cámara Nacional Comercial, sala B, junio 13 de 1996, "Murchinson de Acuña Renata c. Murchinson S.A. y otros", LA LEY, 1997-E, 585.

(22) MORELLO, Augusto Mario, ob. vit en 7) p. 291.
(23) MAURINO, Alberto Luis, "Revisión de la Cosa Juzgada. Acción autónoma de nulidad", Revista de Derecho Procesal, Número 2, Medios de Impugnación. Recursos t. I, Rubinzal Culzoni, 1999, p. 110.
(24) HITTERS, Juan Carlos, ob. cit. en 1), p. 376/377.
(25) VESCOVI, Enrique A., La Revisión de la Cosa Juzgada, El Derecho, Agosto de 1979, p. 835 y siguientes.
(26) PEYRANO, Jorge W., "Acerca del tribunal competente para conocer de la acción de nulidad de sentencia firme", ED, 154-948.
(27) HITTERS, Juan Carlos, ob. cit. en 1), p. 296.
(28) GIANNINI, Leandro J., ob. cit. en 6), p.4.
(29) HITTERS, Juan Carlos, ob. cit. en 1), p. 296 y 380.

(30) PALACIO, Lino Enrique, Comentario al fallo citado en 21).
(31) ARAZI, Roland, "Acción de revisión de cosa juzgada írrita", Revista de Derecho Procesal, Número 2, Medios de Impugnación, Recursos t. I, Rubinzal Culzoni, 1999, p. 384.
(32) VESCOVI, Enrique A., ob. cit. en 25), p. 835 y siguientes.

(33) HITTERS, Juan Carlos, ob. cit. en 1), p. 377.
(34) Nos referimos a los Anteproyectos de Bibiloni, y de la Comisión reformadora del año 1936. Las conclusiones del X Congreso Nacional de Derecho Procesal de Salta de 1979 nada dicen al respecto.
(35) QUIROZ FERNANDEZ, Juan Carlos, "Congresos Nacionales de Derecho Procesal, Conclusiones", Rubinzal Culzoni, 1999, p.124.

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