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“La Ética judicial, un compromiso de todos”.

lizmichjanPráctica o problema26 de Enero de 2017

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“La Ética judicial, un compromiso de todos”.

México, Distrito Federal,          de ------------ del dos mil ---------.

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        VISTAS, las constancias del toca -------/, para resolver el recurso de apelación instaurado por la demandada incidental, JUANA-----------------, en representación de su menor hijo JUAN-----------------------, en contra de la sentencia interlocutoria dictada el ------ de ------- del año en curso, por la C. JUEZ ------------------- DE LO FAMILIAR DEL DISTRITO FEDERAL, en el INCIDENTE DE CANCELACIÓN Y REDUCCIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA promovido por LUIS-----------------------------, en contra de la apelante, expediente -----/------, y;

R E S U L T A N D O

- - - 1. Los puntos resolutivos de la sentencia interlocutoria combatida, a la letra dicen:

PRIMERO.- Ha resultado procedente el presente incidente, en donde la parte actora incidentista acreditó su acción y las codemandada (sic) incidentista (sic) JUANA------------------ no justificó sus excepciones y defensas, la C. LOLA-------------------- se constituyó en rebeldía y la C. MARÍA--------------- se allanó a las prestaciones reclamadas.

SEGUNDO.- Resulta procedente CANCELAR la pensión alimenticia que hasta este momento el señor LUIS--------------------------------, venía otorgando a favor de las codemandadas incidentistas de nombres LOLA---------------- Y MARÍA------------------ de apellidos -------------------------, mediante oficio ------- de fecha quince de octubre del dos mil ---------, por lo que, una vez que la misma cause ejecutoria, gírese atento oficio a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA para la cual labora el actor incidentista, a fin de que deje sin efectos la pensión alimenticia que hasta este momento se veía (sic) descontando a favor de las codemandadas incidentistas y en su lugar descuente el 16.66% a favor únicamente del menor PANCHITO------------------, y la cantidad que resulte le sea entregada a la señora JUANA--------------------------------, apercibido que de no hacerlo se le impondrá una medida de apremio consistente en treinta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en términos del artículo 73 del Código de Procedimientos Civiles.

TERCERO.- No se hace especial condena en costas.

CUARTO.- Para dar cumplimiento al artículo 30 del Reglamento del Sistema Institucional de Archivos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, certifíquese copia de la presente resolución y glósese al legajo respectivo.

QUINTO.- Asimismo y en cumplimiento al REGLAMENTO DEL SISTEMA INSTITUCIONAL DE ARCHIVOS DEL TIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDERAL, el cual fue publicado en fecha doce de junio del año dos mil nueve y entró en vigor el día quince del mismo mes y año, se hace del conocimiento de las partes lo dispuesto por el artículo 28 del citado reglamento el cual a la letra dice: “ARTÍCULO 28.- En asuntos nuevos, el juzgador en el auto admisorio que se sirva dicta en el expediente, hará del conocimiento de las partes que, una vez que concluya el asunto, se procederá a la destrucción del mismo, en el término que señala en el tercer párrafo de este artículo. En asuntos en trámite, una vez concluido el juicio, el juzgador proveerá lo conducente para hacer saber a las partes que el expediente será destruido en el término que se señala en el tercer párrafo del presente artículo. Las partes interesadas que hayan presentado pruebas, muestras y documentos en los juicios ya concluidos y se ordene su destrucción deberán acudir al juzgado en el que se radicó el juicio a solicitar la devolución de sus documentos, dentro del término de seis meses contados a partir de la respectiva notificación”. Por lo que se les previene para que recojan los documentos exhibidos como base de su acción a la brevedad posible, previa copia certificada que de los mismos obren en autos, en la inteligencia que una vez que quede firme la resolución dictada, en el expediente, al ser un asunto concluido se remitirá al archivo judicial para su resguardo.

SEXTO.- Notifíquese

- - - 2. Inconforme con la resolución anterior, la apelante JUANA I---------------------, en representación de su menor hijo PANCHITO---------------------------, instauró este medio de impugnación, el cual fue admitido a trámite por la juez de la causa en efecto devolutivo, ordenándose remitir a esta Sala, el testimonio y los agravios respectivos, para proceder a su substanciación.

- - - 3. Recibidas las constancias citadas, se procedió a la formación del toca, confirmándose el grado en que se admitió, hecho lo anterior, se citó a los interesados para dictar la sentencia relativa, la cual ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:

        C O N S I D E R A N D O S

I.- La inconforme expresó los agravios contenidos de la foja trece a la veintitrés de este toca, mismos que por economía procesal se dan aquí por reproducidos íntegramente como si se insertasen a la letra.

        

        II.- En relación a los conceptos de inconformidad esgrimidos por la recurrente, se advierte que resultan infundados a fin de modificar o revocar la resolución impugnada, en virtud de los razonamientos lógicos y jurídicos que se exponen a continuación:

        En principio, de las constancias del testimonio de apelación, las cuales tienen valor probatorio pleno atento a lo dispuesto por los artículos 327 fracción VIII y 403 del Código de Procedimientos Civiles, se desprende que la pensión alimenticia decretada en el Resolutivo SEXTO de la sentencia definitiva de fecha seis de septiembre del dos mil dos, (folios 34 al 38 del cuaderno de constancias) en beneficio de los entonces menores de edad  LOLA------, MARÍA Y PANCHITO todos de apellidos ---------------------------------, obedece a un convenio celebrado por ambas partes, en la audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales de fecha veintiocho de agosto de esa misma anualidad; por lo que, el porcentaje del 50% (CINCUENTA POR CIENTO), fue fijado por los propios contendientes, para satisfacer las necesidades alimentarias de sus entonces menores de edad.

Asimismo, también consta que el pasado veinticinco de marzo del año en curso, el apelado LUIS---------------------------, promovió el incidente de cancelación y reducción de pensión alimenticia decretada en favor de sus hijos, argumentando básicamente que su hija LOLA--------------------------, actualmente cuenta con veinticuatro años de edad y obtiene ingresos propios para satisfacer sus necesidades alimentarias, ya que labora en la persona moral denominada --------------------------------, S.A. de C.V.; además que su hija MARÍA------------------------------------, vive desde hace aproximadamente cuatro años en el domicilio particular de éste, por lo que, ha cumplido con su obligación alimentaria al incorporarla a la familia, conforme lo dispone el artículo 309 del Código Sustantivo Civil.

        Ahora bien, por lo que hace al estudio del primer agravio, la impetrante se duele de que durante la secuela procesal no se acreditaron las necesidades de su menor hijo PANCHITO-----------------------------------------------, y en consecuencia, la juez natural no estaba en posibilidad de dictar la sentencia recurrida; sin embargo, es menester aclarar que no le asiste la razón a la apelante, porque la fijación de la pensión alimenticia en favor de citado hijo, ya estaba decretada con anterioridad, no es una nueva condena, sino que la convinieron las partes en el año dos mil dos, esto es, acordaron de conformidad el 50% (CINCUENTA POR CIENTO) para tres menores, y al no haber distinción alguna en aquella condena, es claro, que a cada uno le corresponde el 16.66 (DIECISÉIS PUNTO SESENTA Y SEIS POR CIENTO) del porcentaje decretado.

        En este sentido, la fijación de la pensión alimenticia del menor PANCHITO-----------------------, quedo intocada, pues la reducción que se hizo en la sentencia obedece a la cancelación de la pensión alimenticia a favor de sus hijas LOLA y  MARÍA ambas de apellidos ----------------------------------.

        Por ello, si la apelante comparece a este asunto en su calidad de representante legal del menor multicitado, y sus derechos no fueron modificados, no existe agravio alguno en su contra.

        No es óbice lo anterior, para que en caso de que la recurrente considere necesario incrementar la pensión alimenticia en favor de su hijo, lo haga valer en la vía y forma que corresponde y no, en este procedimiento, al no ser parte de la litis, pues tampoco fue reconvenida prestación alguna en este sentido, por ello, podrá sujetarse a lo dispuesto por el numeral 94 del Código Adjetivo Civil.

        En relación al argumento vertido por la inconforme, en el sentido de que el sólo hecho de que el actor en la incidencia cambió de situación porque antes le daba el 50% (CINCUENTA POR CIENTO) de sus ingresos para sus tres hijos y ahora sólo deberá entregar el 16.66% (DIECISÉIS PUNTO SESENTA Y SEIS POR CIENTO) y por ello, la juez de la causa debió incrementar le pensión del menor PANCHITO----------------------, resulta infundado, ya que, el porcentaje acordado por los contendientes para dicho menor no sufrió modificación alguna, sino que la pensión alimenticia decretada se redujo, en consecuencia de la cancelación alimentaria de sus hermanas LOLA y MARÍA ambas de apellidos --------------------------------.

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