Ley De Reforma Parcial De La Ley De Servicio Exterior
pochita21 de Septiembre de 2011
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Título: Ley de Reforma Parcial de la Ley de Servicio Exterior( Sancionada el 21-07-05)
Discusiones:
Fecha de la 1º Discusión :
08/07/2004
Fecha de aprobación de la 1º Discusión :
08/07/2004
Fecha de la 2º Discusión :
07/06/2005
Fecha de aprobación de la 2º Discusión :
07/06/2005
Fecha de las modificaciones de la 2º Discusión :
16/06/2005
Fecha de aprobación de las modificaciones de la 2º Discusión :
16/06/2005
Fecha de la Sanción :
21/07/2005
Gaceta Oficial Número: N° 38.241 del 02-08-05
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE SERVICIO EXTERIOR
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El objeto de la presente Ley es la regulación, organización y funcionamiento del servicio exterior, así como los derechos y deberes del personal que lo conforma, a fin de cumplir con los mandatos y directrices del Presidente o de la Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 2. La actuación del personal del servicio exterior debe estar enmarcada en los principios fundamentales y valores universales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como la libertad, la igualdad, la no discriminación, la justicia social, el respeto a la soberanía e integridad territorial de los estados, la no intervención, la autodeterminación de los pueblos, la garantía de los derechos humanos, la solidaridad y la paz, todos ellos orientados a la búsqueda de un equilibrio mundial entre las naciones y la democratización de la sociedad internacional, mediante la promoción del reconocimiento y el respeto a las individualidades nacionales, así como de la cooperación pacífica entre los países y la consolidación de la integración latinoamericana y caribeña.
Artículo 3. Siguiendo los lineamientos que establezca el Presidente o la Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio de Relaciones Exteriores diseña la política exterior, ejecuta y coordina las actividades de las relaciones exteriores, teniendo en cuenta los fines superiores del Estado y los intereses del pueblo, así como las necesidades y planteamientos específicos de los demás órganos del Ejecutivo Nacional, de otros organismos de la Administración Central, de la descentralizada, de las autoridades regionales y locales.
Artículo 4. A los efectos de esta Ley se entiende por misión cualquier representación diplomática y oficina consular del Estado venezolano acreditada ante un Estado con la cual la República Bolivariana de Venezuela mantiene relaciones diplomáticas, y por misiones permanentes las acreditadas ante un organismo internacional.
Las misiones temporales son aquellas nombradas por el Presidente o la Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela, para llevar a cabo actos y actividades específicas en el ámbito internacional.
Artículo 5. El Ministerio de Relaciones Exteriores ejerce sus funciones en el ámbito nacional por medio del servicio interno y en el internacional mediante las misiones diplomáticas, las misiones temporales, las oficinas consulares y las misiones permanentes de la República Bolivariana de Venezuela establecidas en el exterior.
Artículo 6. Las misiones diplomáticas, las misiones temporales, las oficinas consulares y las misiones permanentes de la República Bolivariana de Venezuela en el exterior estarán subordinados al Presidente o de la Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 7. El personal del servicio exterior depende del Ministerio de Relaciones Exteriores y está integrado por el personal diplomático de carrera, el personal con rango de agregado o agregada, oficial, el personal administrativo, técnico auxiliar y el personal diplomático en comisión.
El personal obrero del Ministerio de Relaciones Exteriores se regirá por la ley que regula las relaciones laborales.
Artículo 8. El personal del servicio exterior destinado en las misiones diplomáticas, en las oficinas consulares y en las misiones permanentes de la República Bolivariana de Venezuela está obligado a:
1. Defender los intereses de la República, el prestigio de la Nación y el buen nombre de sus autoridades e instituciones.
2. Defender los derechos e intereses de sus conciudadanos y conciudadanas, dentro de sus atribuciones y de conformidad con el Derecho Internacional.
3. Fomentar los vínculos entre la República y el Estado u organismo ante el cual ejerzan sus funciones.
4. Vigilar el fiel cumplimiento de los tratados y demás instrumentos internacionales vigentes.
5. Velar por el cumplimiento de las consideraciones y prerrogativas que le corresponden a la República, sus autoridades, funcionarios y funcionarias.
6. Cumplir fielmente las instrucciones que reciban del Ministerio de Relaciones Exteriores y mantenerlo informado sobre el curso de los asuntos que trataren.
7. Informar, de manera inmediata, al Ministerio de Relaciones Exteriores acerca de los asuntos internos e internacionales del país donde estén acreditados que sean de interés para la República.
8. Informar a las autoridades y a la opinión pública en general del país donde estén acreditados sobre los asuntos que interesan a la política exterior de la República Bolivariana de Venezuela.
9. Cuidar que los documentos, expedientes, cifras y sellos especiales, y el material análogo, estén bajo debida custodia y a salvo de toda indiscreción.
10. Instalarse y vivir conforme a su rango y con el decoro que exige la representación de que están investidos.
11. Observar la más estricta rectitud en su actuación social y en el cumplimiento de sus obligaciones económicas y, en general, una conducta personal compatible con la dignidad de la representación de la República.
12. Cumplir y hacer cumplir los demás deberes que señalen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los demás actos normativos de la República.
13. Velar por la preservación y conservación de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al Estado venezolano, que se encuentren en tránsito o que estén permanentemente instalados en el país ante cuyo gobierno estén acreditados.
Artículo 9. El personal del servicio exterior destinado en las misiones diplomáticas y oficinas consulares de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo de lo dispuesto en las leyes y reglamentos, no podrá:
1. Intervenir en la política interna de los países donde se encuentren.
2. Asumir la representación diplomática o consular de otro país, sin previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores.
3. Conservar para sí documento alguno de los archivos o publicar su contenido sin la debida autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores.
4. Revelar, aún después de terminada sus funciones, el secreto de los asuntos relacionados con su trabajo.
5. Aceptar cargos, dádivas, honores o recompensas de gobiernos extranjeros, sin autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores. Las condecoraciones estarán sujetas a la ley en cuanto a su aceptación y su uso.
6. Ejercer el comercio, profesión o industria en el país donde presten sus funciones o interesarse directa o indirectamente en cualquier actividad lucrativa de provecho personal.
7. Formar parte de comisiones o representaciones que tengan el propósito de asumir una actitud colectiva ante el gobierno local, sin la autorización previa del Ministerio de Relaciones Exteriores.
8. Residir fuera de la ciudad donde tenga su asiento el gobierno del Estado receptor o el organismo internacional respectivo; o establecer la oficina consular fuera de la ciudad que fijen las Letras Patentes, salvo casos debidamente justificados.
9. Utilizar, para fines ajenos al servicio, documento, valija o sello, así como otros medios de comunicación oficiales.
10. Hacer uso abusivo o indebido de los bienes, recursos y servicios pertenecientes a la misión, así como de los privilegios e inmunidades diplomáticas.
11. Auspiciar en provecho propio, de familiares o allegados, directa o indirectamente, gestiones oficiales en favor de personas naturales o jurídicas.
Artículo 10. Los funcionarios y funcionarias del servicio exterior están sujetos al régimen de incompatibilidades previsto para los demás funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, de conformidad con la Constitución y las leyes.
Artículo 11. Ningún funcionario o funcionaria del servicio exterior venezolano podrá desarrollar negociaciones oficiales con gobiernos extranjeros u organismos internacionales, ni suscribir acuerdos internacionales con ellos, sin la autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores. Queda a salvo la ejecución de planes o programas previamente aprobados por el Ejecutivo Nacional y lo establecido en los tratados en que sea parte la República.
Artículo 12. En los casos de ausencia o cese de funciones del jefe o jefa de una misión, corresponde al funcionario diplomático o funcionaria diplomática que sigue en rango, ejercer las funciones de encargado o encargada de negocios, a menos que el Ministro o la Ministra de Relaciones Exteriores, por estrictas razones de servicio, determine expresamente que sea otro funcionario o funcionaria quien desempeñe tal función.
Artículo 13. En los casos de ausencia o cese de funciones del jefe o jefa de una misión permanente,
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