Ley De Zonas Francas
selvincin_0610 de Febrero de 2014
5.116 Palabras (21 Páginas)332 Visitas
El Congreso de la República de Guatemala
CONSIDERANDO
Que es de interés nacional orientar la economía hacia el desarrollo integral del país, mediante el fortalecimiento de la producción y comercialización en general, la generación dee empleo, el aprovechamiento de la transferencia de tecnología y de las ventajas comparativas que ofrece el país para competir eficientemente en el mercado internacional, en donde el establecimiento de Zonas Francas ofrece una importante contribución.
CONSIDERANDO
Que es necesario ofrecer nuevas opciones de inversión nacional y extranjera dentro del marco de seguridad de la misma y proveer los beneficios y la neutralidad fiscal necesaria para el establecimiento de Zonas Francas y a las actividades que se desarrollen en éstas.
CONSIDERANDO
Que es necesario dictar normas claras para el establecimiento y funcionamiento de Zonas Francas, a efecto que los promotores de dichas zonas y los usuarios de la mismas, cuenten con la certeza jurídica que demande el fomento de esta actividad.
POR TANTO,
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el inciso a) del artículo 171 de la Constitución de la República de Guatemala,
DECRETA:
La siguiente:
LEY DE ZONAS FRANCAS
Capítulo I: Disposiciones generales
Artículo 1- La presente Ley tiene por objeto incentivar y regular el establecimiento en el país de Zonas Francas, que promuevan el desarrollo nacional a través de las actividades que en ellas se realicen particularmente en acciones tendientes al fortalecimiento del comercio exterior, la generación de empleo y la transferencia de tecnología.
Artículo 2- Se entenderá por Zona Franca el área de terreno física delimitada, planificada y diseñada, sujeta a un Régimen Aduanero Especial establecido en la presente Ley, en la que personas individuales o jurídicas se dediquen indistintamente a la producción o comercialización de bienes para la exportación o reexportación, así como a la prestación de servicios vinculados con el comercio internacional. La Zona Franca estará custodiada y controlada por la autoridad aduanera.
Las Zonas Francas podrán ser públicas o privada y tendrán físicamente separadas el área donde se ubiquen los usuarios industriales y de servicios de aquellas donde se ubiquen los usuarios comerciales, y podrán establecerse en cualquier región del país, conforme a las disposiciones legales vigentes.
Artículo 3- Se entenderá por Entidad Administradora a la persona jurídica legalmente registrada y autorizada para operar en el país, encargada de invertir, organizar, desarrollar y administrar Zonas Francas.
Artículo 4- Se entenderá por Usuario a la persona individual o jurídica autorizada por el Ministerio de Economía para operar en Zona Franca, cumplidos los requisitos establecidos en Código de Comercio, en la presente Ley y su reglamento. De acuerdo a la actividad que desarrollen, los usuarios podrán ser:
a)Industriales: Cuando se dediquen a la producción o ensamble de bienes para la exportación fuera del territorio aduanero nacional, reexportación, o a la investigación y desarrollo tecnológico.
b)De servicios: Cuando se dediquen a la prestación de servicios vinculados al comercio internacional.
c)Comerciales: Cuando se dediquen a la actividad de comercialización de mercancías para ser destinadas a la exportación fuera del territorio aduanero nacional, así como a la reexportación sin que realicen actividades que cambien las características del producto o alteren el origen del mismo.
Artículo 5- Las Entidades Administradoras y los Usuarios estarán sujetos a un Reglamento Cambiario Específico, con el objeto de regular la tenencia y negociación de divisas dentro de la jurisdicción de las respectivas Zonas Francas.
Capítulo II: De los Organos Competentes en Materia de Zonas Francas
Artículo 6- Los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, serán los órganos competentes en materia de Zonas Francas, de acuerdo a la establecido en esta Ley y su reglamento y conforme a sus respectivas atribuciones.
Artículo 7- El Ministerio de Economía, tendrá entre otras las atribuciones siguientes:
a)Autorizar o denegar el establecimiento de las Zonas Francas.
b)Autorizar o denegar la operación de Zonas Francas.
c)Autorizar o denegar a las personas individuales o jurídicas a instalarse como Usuarios de una Zona Franca.
d)Participar con otros ministerios o instituciones, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, en las negociaciones de acuerdos internacionales que se relacionen con actividades de las Zonas Francas y dar cumplimiento a dichos acuerdos.
e)Conocer de las infracciones a esta Ley y su reglamento que le competen e imponer las sanciones correspondientes.
f)Establecer las condiciones administrativas necesarias para la aplicación de esta Ley.
g)Conocer y resolver cualquier otro asunto de su competencia.
Artículo 8- Como órgano consultivo en materia de Zonas Francas fungirá el Consejo Nacional de Promoción de Exportaciones –CONAPEX-.
Capítulo III: De la Creación y Administración de las Zonas Francas
Artículo 9- Las Zonas Francas Públicas serán entidades descentralizadas creadas conforme a las leyes de la República.
Artículo 10- Las Entidades Administradoras de Zonas Francas privada cuyo objeto exclusivo será el expresado en el artículo 3. de la presente Ley, serán personas jurídicas constituidas en Escritura Pública. Su instalación, desarrollo y operación será autorizada por resolución emitida por el Ministerio de Economía.
Artículo 11- La Entidad Administradora para obtener la resolución de autorización de instalación y desarrollo de Zonas Francas privadas a que se refiere el artículo anterior y gozar así de los estímulos fiscales que otroga la presente Ley, deberá presentar su solicitud ante la Dirección de Política Industrial, adjuntando el Estudio Económico Financiero firmado por profesional de la Ciencias Económicas colegiado activo y la documentación que establezca el reglamento de esta Ley.
Artículo 12- Presentada la solicitud de autorización, la Dirección de Política Industrial emitirá dictamen dentro de un plazo no mayor de treinta días, contados a partir de la fecha de presentación de la misma.
Artículo 13- El Ministerio de Economía, con base en el dictamen a que se refiere el artículo anterior, resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la autorización solicitada, dentro de un plazo no mayor de quince (15) días, contados a partir de la fecha del dictamen.
Artículo 14- Las Entidades Administradoras autorizadas de conformidad con esta Ley, podrán solicitar la modificación de la resolución respectiva, fundamentando su solicitud con los motivos que la justifiquen. El trámite y el plazo para resolver, serán los indicados en los artículos 12 y 13 de esta Ley.
Artículo 15- Si la Dirección de Política Industrial solicitara alguna información adicional respecto a la solicitud planteada, y no obtuviere respuesta o si se dejare de gestionar en el trámite de la misma, por el plazo de sesenta (60) días se tendrá por abandonada y se mandará se archiven las actuaciones.
Capítulo IV: De los Usuarios
Artículo 16- La Entidad Administradora autorizada es directamente responsable de la dirección, administración y manejo de la Zona Franca, tendrá las atribuciones siguientes:
a)Tramitar las solicitudes de autorización que le presenten los interesados, para instalarse en la Zona bajo su administración conforme a lo establecido en el Artículo 17 de esta ley y su reglamento.
b)Contratar con las personas individuales o jurídicas, las condiciones que regirán su instalación en la Zona Franca.
c)Fijar las tarifas de arrendamiento de los locales para los usuarios, así como los precios de venta de los inmuebles de su propiedad y servicios en la Zona Franca.
d)Cualquier otra que se refiera a la dirección, administración y manejo de la Zona Franca.
Artículo 17- La Entidad Administradora solicitará ante la Dirección de Política Industrial, la autorización de operación para el usuario. Para el efecto la Entidad Administradora deberá presentar la solicitud correspondiente en el formulario oficial que se establezca para el efecto, acompañado de copia de los documentos que determine el reglamento.
Artículo 18- Presentada la solicitud de autorización del usuario, la Dirección de Política Industrial emitirá dictamen dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de presentación de la misma.
Artículo 19- El Ministerio de Economía, con base en el dictamen a que se refiere el artículo anterior, resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de operación del usuario, dentro de un plazo de no mayor de quince (15) días, contados a partir de la fecha del dictamen.
Artículo 20- Los usuarios autorizados de conformidad con esta Ley, podrán solicitar la modificación de la resolución respectiva a través de la Entidad Administradora fundamentando su solicitud con los motivos que la justifiquen. El trámite y el plazo para resolver, serán los indicados en los artículos 18 y 19
...