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Litigio y medios de solución


Enviado por   •  15 de Junio de 2021  •  Documentos de Investigación  •  2.712 Palabras (11 Páginas)  •  123 Visitas

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Capitulo 1: Hecho jurídico

Hecho jurídico

  1. Hechos jurídicos y hechos no jurídicos

Se llama hecho a cualquier acontecimiento natural o humano. Estos son o no jurídicos según tengan o no consecuencias jurídicas ligadas por el Derecho (Derecho positivo u ordenamiento)

Por hecho jurídico se entiende a un hecho natural o humano con la capacidad de producir efectos jurídicos consistentes en la: constitución, sustitución de una relación jurídica y la calificación de una persona, de una cosa o de otro hecho.

El Derecho califica a los hechos naturales o humanos de acuerdo con ciertos valores, atribuyéndoles determinados efectos constitutivos, modificativos o extintivos de relaciones jurídicas. Por eso se dice los hechos jurídicos son los que están previstos por el ordenamiento jurídico o inmersos en la estructura de la norma, constituyendo el contenido del supuesto normativo.

El hecho que en la norma prevé como causa de efectos jurídicos se llama supuesto normativo o supuesto de hecho, hecho antecedente, hecho normativo, fattispecie (italiano) o tatbestand (alemán).

Un hecho tiene relevancia cuando es posible de generar un conflicto o una incertidumbre, es ahí la regulación del Derecho como hecho productor de efectos jurídicos. El fin de la regulación de estos hechos es prevenir los delitos y las incertidumbres, y si de todos modos se producen, se usarán las vías del Derecho para resolverlos.

En toda norma jurídica reguladora de conducta humana social existe un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica vinculados por un nexo de deber ser. Luego los hechos relevantes jurídicamente se les atribuye un efecto jurídico. Todo acontecimiento de la vida social que corresponda al modelo de organización o de conducta configurado por una o varias normas del ordenamiento jurídico tiene la calidad de hecho jurídico.

Los hechos no jurídicos son acontecimientos que no tienen idoneidad para producir efectos que interesen al derecho; por lo cual, no se le atribuye una consecuencia jurídica. (vuelo de las aves, jugar de los niños, invitación de un amigo, etc.) Estos hechos carecen de consecuencia jurídica, pero pueden obtenerla tan luego como la norma los incluya dentro de su presupuesto de hecho o las personas las introduzcan dentro de sus actos jurídicos y le atribuyan una consecuencia de derecho. A esto señala el principio: “es permitido todo aquello que no está prohibido” (numeral a. del inc. 24 del art. 2 de la Constitución)

Cuando los hechos naturales o humanis no jurídicos generan conflicto o incertidumbre devienen en jurídicos; ocasionan los que se conoce como vacíos o lagunas de la ley, que son llenados por la analogía, la costumbre, los principios generales del Derecho, de tal modo que ningún hecho natural, ninguna acción u omisión proveniente de la conducta humana, puede quedar sin calificación normativa que los proteja, prohíba o permita. Puesto que, “toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses” (art. I del TP del CPC) y, por consiguiente, nadie, salvo que el ordenamiento jurídico lo permita, puede hacerse justicia por su propia mano ni ningún juez puede dejar de administrar justicia so pretexto de defecto o deficiencia de la ley (art. VIII del TP 6).

  1. Definición de hecho jurídico

Hecho jurídico es todo acontecimiento o falta de acontecimiento proveniente de la naturaleza o del comportamiento humano, a cuya verificación el ordenamiento jurídico liga consecuencias de derecho consistentes en crear, regular, modificar, extinguir relaciones o situaciones jurídicas, o sustituir una relación jurídica preexistente por otra nueva, o calificar a una persona, a una cosa o a otro hecho.

Los hechos jurídicos son amplios, pueden provenir de una acción (celebración de un matrimonio) o de omisiones o abstenciones (no ejercitar un derecho durante el tiempo previsto por ley). Ciertos estados psíquicos en tanto sean exteriorizados pueden constituirse en hechos jurídicos (como la intención de causar daño a otro, lo que determina la responsabilidad civil por dolo)

Las situaciones jurídicas no constituyen únicamente actos humanos, sino también pueden provenir de la naturaleza (la muerte, nacimiento, un terremoto que destruye una propiedad determinando la extinción del derecho de propiedad sobre ellas), los hechos futuros o la probabilidad de que estos se cumplan (condición suspensiva de un contrato)

Sin un hecho al cual el Derecho le confiera efectos jurídicos es impensable la vida jurídica. Como dice Orgaz “Sin hechos que engendren derechos y deberes correlativos no puede existir Derecho”, ya que el hecho jurídico es la causa fuente o eficiente de las consecuencias jurídicas. El ordenamiento jurídico por sí mismo no produce consecuencias jurídicas, para ello requiere que se realice o deje de realizarse algún hecho.

Todo derecho y deber correlativo tiene como causa eficiente a un hecho jurídico. Como expresa Ortolan: “Si los derechos nacen, si se modifican, si se transfieren de una persona a otra, si se extinguen, es siempre a consecuencia o por medio de un hecho. No hay derecho que no provenga de un hecho, y precisamente de la variedad de hechos procede la variedad de los derechos”.

Así, la situación o estado jurídico de las personas, entendido como el conjunto de derechos y deberes que se derivan para el sujeto como consecuencia de sus relaciones con otros sujetos o con los bienes o con la sociedad en general, proviene o bien de la naturaleza o bien de la conducta humana; ya que tenemos los hechos naturales ( estado de mayor o menor de edad) y humanos (estado casado, divorciado, viudo).

Los hechos humanos pueden ser voluntarios sin han sido realizados con discernimiento, intención y libertad o  involuntarios  cuando falta alguno de estos elementos o todos ellos. Los voluntarios pueden ser lícitos si son conformes al ordenamiento jurídico (reconocimiento de un hijo,etc) o ilícitos si son contrarios al ordenamiento jurídico ( robo, fraude, etc.). los actos lícitos pueden ser:

  • Manifestación de voluntad: encaminada a conseguir directamente una consecuencia de Derecho consistente en crear, regular, modificar o extinguir alguna relación jurídica (matrimonio, testamento, contrato). A estos se le denominan actos o negocios jurídicos.
  • Sin la manifestación de voluntad: está destinada directamente a crear, modificar o extinguir directamente relaciones jurídicas (pintar un cuadro, sembrar un fundo). A estos actos se les llama actos meramente lícitos o simples actos lícitos.

La doctrina tradicional denomina cuasidelitos a los actos culposos. Según Borda en los cuasidelitos no media intensión sino culpa, ya que esta infracción a la ley no ha sido buscada por el agente, sino que hubo una falta de diligencia con el fin de evitar daños; por ejemplos un accidente de tránsito por exceso de velocidad ocasionando un accidente fruto de una distracción o por cualquier otra negligencia.

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