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“Los Niveles de la Negociación Colectiva en Chile: Derecho Laboral

Patricio Tavali PintoEnsayo24 de Octubre de 2017

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PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DE VALPARAÍSO[pic 1]

FACULTAD DE DERECHO

ESCUELA DE DERECHO

“Los Niveles de la Negociación Colectiva en Chile:

La consagración y conservación de un modelo excluyente e irrelevante”

Alumno: Patricio Tavali Pinto

Asignatura: Derecho del Trabajo II (DER 1372 – 03)

Docente: Prof. Dr. iur. Eduardo Caamaño Rojo

Resumen

En lo principal, el presente trabajo se centra en efectuar un análisis crítico y valorativo al modelo de negociación colectiva en Chile, específicamente respecto sus niveles a través de los cuales lleva a cabo. Lo anterior, a través del contraste de la consagración positiva de este derecho en la legislación nacional, las normas internacionales y con diversas construcciones doctrinales del derecho interno y comparado respecto de la importancia de la materia, en especial, dada la particularidad del sistema de relaciones laborales imperante en nuestro país.

Palabras claves: Negociación Colectiva - Niveles de Negociación Colectiva - Normas OIT - Reforma Laboral - Sindicalismo.

I. INTRODUCCIÓN

El Derecho del Trabajo, que surge a partir de la segunda mitad del siglo XIX “como consecuencia de que la libertad de contratación entre personas con desigual poder de negociación y resistencia económica, degeneró en explotación del fuerte sobre el débil”, ha sido entendido desde sus inicios como una vía que dignifica, iguala y distribuye poder y riqueza en la sociedad, haciéndola más democrática y solidaria.

Actualmente para entender la lógica o funcionamiento de este Derecho, ha de ser necesario distinguir su dimensión individual y colectiva, precisamente, es esta última, lejos, el carácter mas peculiar de la disciplina, cuya institución propia, la convención colectiva, con su carácter “convención ley”[1], ha puesto en crisis la clásica distinción entre derecho publico y derecho privado, constituyéndose en un objeto de estudio difícil de explicar por las normas del derecho contractual civil, en un análisis que superaba, incluso, los intentos por explicar el contrato individual[2]

Aterrizando de lo conceptual a lo funcional, una de las áreas de la vida social donde el conflicto es casi permanente es en el ámbito laboral[3], en base a los intereses contrapuestos de empleadores y trabajadores, los primeros por reducir los costos y los segundos por mejorar su nivel de vida; unos por aumentar la jornada de producción y otros por disponer más tiempo para su familia; unos por adaptarse a la fluidez de los mercados y otros por mantener la estabilidad de su puesto de trabajo; unos por planificar su proceso productivo en base a un cálculo previo de costos y riesgos y otros por el derecho de suspender colectivamente su actividad laborativa a fin de contar con un medio de presión que les permita negociar y defenderse[4], etc.

En relación con lo anterior, es necesario indicar que el mejor instrumento que tienen las organizaciones sindicales para desarrollar su acción es, precisamente , la negociación colectiva[5], que es entendida por Palomeque como “la expresión de un proceso de diálogo, acercamiento y, eventualmente, acuerdo entre los trabajadores organizados y el empresario o una o varias organizaciones de empresarios”[6], en un sentido amplio.  A propósito de aquello, la negociación colectiva y la huelga son los dos mecanismos esenciales de la libertad colectiva de actuación sindical, atributo de la libertar sindical – reconocida y garantizada en nuestra Carta Fundamental – sin la cual los demás carecen de sentido, ya que por mucho que una organización sindical cuente con libertad de constitución, reglamentación, representación u otras, a la luz de nuestra legislación vigente, si no puede negociar colectivamente con un mínimo de eficacia, no puede propender por la mejora de las condiciones de trabajo de sus asociados.[7]

Con este esquema y consideraciones generales en estructura, me propongo a través de este trabajo, evidenciar la situación actual en el derecho interno respecto de la materia, específicamente qué es lo que se esconde detrás de la excesiva burocracia y formalismo de nuestro proceso, los costos sociales de esta intervención estatal heterónoma, contraria evidentemente a los instrumentos internacionales, los antecedentes históricos y sociopolíticos, que son muestras claras de una institucionalidad e ideología de nuestro sistema heredado de la dictadura, que sólo ha sido objeto de reformas cosméticas y superficiales que no parece tener símil en insuficiencias a nivel comparado, ya que lo que a Chile respecta, se conoce como negociación colectiva, en otros países no lo es.

II. LA REALIDAD NACIONAL LABORAL FRENTE A LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES.

2.1 Las disposición constitucional que consagra y garantiza, en concordancia con la norma legal que la regula: Los niveles de negociación colectiva en Chile.

La libertad sindical en nuestro país se encuentra garantizada en el Art. 19 Nº 19 la Constitución Política de la República de 1980, y en particular, en lo que en este trabajo interesa, me quisiera detener en analizar el precepto constitucional del Art. 19 Nº 16 inc. 5º CPR, el cual se refiere a que “La negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar. La ley establecerá las modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica. La ley señalará los casos en que la negociación colectiva deba someterse a arbitraje obligatorio, el que corresponderá a tribunales especiales de expertos cuya organización y atribuciones se establecerán en ella”. En virtud de este precepto es posible afirmar a priori, que el alcance que se le atribuye a la negociación colectiva como derecho fundamental es restrictivo, por cuanto no se le reconoce a todas las categorías de trabajadores y sólo existe como tal a nivel de empresa, siendo un derecho fundamental limitado y con alcance restrictivo[8], que además se opone al objeto de la legislación laboral explicada en los párrafos precedentes.

En atención a la remisión legal que realiza nuestra Carta Fundamental, nos encontramos en el Libro IV, Capítulo I, Art. 303 del Código del Trabajo Chileno[9], con la conceptualización meramente instrumental de la negociación colectiva, en el cual explícitamente se restringe y se da por confirmado la consagración de dicho derecho, a nivel de empresa. Por su parte, en el mismo precepto en concordancia con el Art. 314 del citado plexo normativo[10], se reconoce la negociación colectiva en un nivel superior a la empresa, que involucra únicamente a los empleadores que han consentido en ella, y que es resultado recién de una reforma legal introducida en los años 90 y finalmente el 2001.

Por tanto, a la luz del precepto constitucional que la consagra y garantiza, y la disposición legal que la regula, nos queda claramente de manifiesto que, en cuanto a los niveles de negociación colectiva, al menos en nuestro sistema, se encuentra radicado única y exclusivamente a nivel de empresa y eventualmente inter empresa. En consecuencia, antes de ahondar más en la materia – clasificación, tipos, regulación del procedimiento, principios, sujetos, entres otros-, quisiera detenerme en un análisis de fondo respecto este tema.

Por lo anterior, ya que resulta bastante grave, desde la perspectiva jurídica del reconocimiento de la libertad sindical, pues el constituyente limita de antemano su ejercicio y asume un modelo específico, no consensuado democráticamente, restringiendo las posibilidades o los intereses de los actores sociales de optar por una alternativa distinta (...), es viable sostener que más allá de la visión política o económica que pueda tenerse acerca del nivel en el que pueda desarrollarse la negociación colectiva, el constituyente, debería limitarse a reconocer ampliamente este derecho, dejando entregado a la autonomía colectiva y a los intereses de los propios actores sociales, la determinación del ámbito en el que desean negociar, garantizando una protección amplia y efectiva del derecho fundamental, cualquiera sea la forma u oportunidad en que se ejercite.[11]

Es aquí la principal interrogante que motiva la redacción de estas líneas, ¿Qué es lo que establecen los instrumentos internacionales que se refieren a este derecho? ¿Por qué, pese a que Chile es un Estado miembro de estos organismos, sigue haciendo herederos a sus trabajadores, ya desvalidos, de una legislación nacida en dictadura[12], que según datan las actas de discusión los “autores” de la época se referían a que “la negociación colectiva no es un mecanismo para distribuir ingresos” y que “La huelga es una cosa de araucanos y no deberían existir a esta altura de la evolución”[13] ?

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