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MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL


Enviado por   •  16 de Febrero de 2019  •  Apuntes  •  3.470 Palabras (14 Páginas)  •  108 Visitas

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UNIVERSIDAD SANTA MARIA                                         Lecherías

NUCLEO ORIENTE

FACULTAD DE DERECHO

CATEDRA DE PROCESAL PENAL II (00-803)

OCTAVO SEMESTRE -NOCHE

PROF.:

TEMA Nº 8

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL. Estado de libertad. Proporcionalidad. Limitaciones. Motivación. Interpretación restrictiva. La aprehensión por flagrancia. Definición. Procedimiento especial. La privación judicial preventiva de libertad. Procedencia. Peligro de obstaculización. Improcedencia. Auto de privación judicial preventiva de libertad.  Medidas cautelares sustitutivas. Modalidades. Caución: Económica, personal y juratoria. Examen y revisión de las medidas cautelares.

18 de julio 2007-08-06 El juez de control es el puede dictar la medida privativa de libertad, a solicitud de fiscal del ministerio publico, es una verdad absoluta, siempre que se pueda comprobar los requisitos concurrentes para la medidas cautelares.

También son los exigibles en 256 medidas cautelares sustitutivas.

En el numeral 1º, 2º, requisitos, tenga un delito que merezca pena privativa (penas corporales). No confundir con medida privativa de liberta.

Cuando dice pena privativas es a penas corporales (prisión, arresto, presidio).

Debe esta vigente la acción penal, el delito no este prescrito, que no sea necesario el análisis del ministerio público, que sea evidente, contundente, que la acción penal no este prescrita.

Para poder decir: esto es improcedente, porque la acción esta prescrita, hay que revisar prescripción en las penas corporales y prescripción. Va van a preguntar el delito tal, que fulano merece privativa según el articulo 250, el Ministerio Publico., le solicita la privativa de libertad, fundados en los elementos de convicción, para imputar a esa persona.

Existen dos grandes cosas para imputar a alguien la materialidad del delito y la autoría. Si no hay delito, no hay responsabilidad penal. Lo que hay que analizar ala hora de condenar, es, si hay delito. Este tipificado, que tenga sus 7 elementos constitutivos del delito, y por último si se encuentra alguien comprometida en la responsabilidad, con la autoría del delito en cualquiera de sus formas de participación.

Dos o mas elementos de convicción es indicio que asomen la probabilidad, (plena prueba) que esa persona es responsable del delito (que mencionamos en el numeral 1º). Que aparezcan dos o más elementos de convicción, no sirve uno, no concreta el numeral 2º del 250. Elementos fundados (plural). Elementos de convicción para el tema de la culpabilidad probable, no para la materialidad del delito  

Para que el Juez decrete la PDL, tiene que darse los tres numerales, son concurrentes. El fiscal podrá solicitar la orden de privativa de libertad; pero el juez es que tiene la responsabilidad de hacer el análisis.

Las privativas de que estamos hablando son anterior a los actos conclusivos; pero no quiere decir, que no se puedan solicitar con los actos conclusivos, e inclusive, puede que se decrete la detención o privación apenas iniciado el proceso; pero antes de cometido el delito, es imposible que se haga la apertura de la investigación, en cambio en flagrancia cometió el delito, es detención.

Cuando hablamos de concurrencia es al del numerales 1º, 2º y del 3º que se den el “A” o el “B” del 250, son anteriores a los actos conclusivos.

El numeral 1º, hay  tres supuestos, o condiciones, 1) el delito, 2) merezca pena corporal, 3) que no se encuentre prescrito.

Del numeral 3º tiene que el Juez darla por sentada para decretar la M Privativa, cualquiera de las dos; pero puede darse las dos. Que se pueda presumir que el imputado se va  a evadir de la responsabilidad del proceso, o que activamente va a obstaculizar la búsqueda de la verdad.

El articulo 251 y 252, dan una orientación técnica de cómo debe orientarse el juez par la presunción del peligro de fuga u del peligro de obstaculización.

La exigencia de analizar el caso concreto aplica presumir el juicio en ausencia, entonces estando en libertad entorpece la búsqueda de la verdad, tendrá el juez que dejar por sentado en el decreto que se dan estas dos condiciones, que debe presumir que el hombre se va a evadir. (Son las misma que se van aplicar para el 256, que son medidas menos gravosas)

Se acuerdan el primer lapso de las 12 horas, para que la autoridad judicial pusiera ante el ministerio publico al detenido que fue aprehendido en flagrancia y si los que pudieran haber trascurrido si la aprehensión la hubiera ejecutado un particular. Si la aprehensión la practicara un particular que estaba obligado aponerlo a las ordenes de la autoridad mas cercana, quien a su ves tendrá que comunicar al ministerio publico, ¿desde cuando empieza las 12 horas? desde el momento de la aprehensión empezaba a correr las 12 horas, 12 horas contadas desde el instante de la aprehensión.

La garantía es que esto era una incidencia de manera de la presentación, de llevar al juez al detenido, a ver si el juez decretaba o no una medida de aseguramiento. Suponía una incidencia, por lo tanto estaba integrado por varios lapsos. Entre esos vemos este de las 12 horas.

Vamos a ver el reto de los lapsos con el 250.

El fiscal se presenta ante el juez y le solicita una medida privativa.

Pero no se desliga del caso que sea aprehendido en flagrancia.

Hay dos formas de detener en Venezuela: 1) flagrancia. 2) la orden judicial.

¿Quién  decreta la medida privativa de libertad? El juez de control, la medida privativa la solicita el fiscal del ministerio público.

¿Qué ocurre con el detenido en flagrancia? En flagrancia lo primero que hay que analizar es que de verdad aplica la flagrancia a ese caso. ¿Quién lo analiza? El juez control examina, si es practicada la aprehensión legítima, y en consecuencia si existe la solicitud de fiscal del ministerio público, de que se asegure, mediante una medida (art. 250, 256 COPP) la decreta. Pero si nosotros leemos el 250, y nos olvidamos de la flagrancia, pareciera que el 250, nos una segunda forma de detener. Olvidémonos de la flagrancia, como que no existe.

Vamos a ver donde hacen punto en común.

1º aparte allí esta que los tres requisito de 250, de los que son concurrentes tiene que darse todos a excepción  3º del peligro de fuga y del peligro de obstaculización, uno o ambos. Dentro de las 24 horas siguientes de la solicitud del fiscal ¿Cuántas horas tenia el fiscal par presentar al imputado si fue aprehendido en flagrancia? Nos esta faltando un lapso. Hay un primer lapso que es de 12 horas, es que para que la policía notifique al ministerio publico, y ya estamos viendo el lapso de 24 horas para que el juez decida la solicitud del fiscal; pero ¿Cuánto tiempo tiene detenido ese señor? Por eso no tenemos que ver la aprehensión en flagrancia, porque no todas las medidas privativas se decretan tan solo con la iniciativa de fiscal. Cuando lo ponen ala orden del fiscal, el fiscal puede solicitar la medida privativa o cautelar sustitutiva en contra del imputado, que fue aprehendido en flagrancia.

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